Expediente: 03-200595-396-PS
Delito: Usurpación de Aguas
Contra; Fleming Randolp Ingersoll
Ofendido: El Estado
ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO.
SEÑOR (A)
JUEZ DE LA ETAPA INTERMEDIA
LIBERIA.
Quien suscribe, Licda. Katty Abarca Serrano. Fiscal Auxiliar de Liberia, ante usted con respeto remito el legajo de investigación. 03-2MS95-S96-PE que se sigue contra Fleming Randolp Ingersoll por el delito de Usurpación de aguas, esto por cuanto se considera que la investigación preliminar proporciona fundamentos necesarios para someter la presente causa a juicio, requiriendo en este momento la apertura a juicio en los siguientes términos:
I. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADOFIeming Randolp Ingersoll, mayor, de nacionalidad norteamericana, con pasaporte numero 007626186, oriundo de Estados unidos el día 15 de julio del año 1944, hijo de Robert lngersoll Fleming y Margareth Brockett Slayton Fleming, vecino de la Cruz de Guanacaste 100 metros al norte del cementerio o planta del ORO S.A. en Santa Cecilia de la Cruz.
II. RELACIÓN DE HECHOS:
PRIMERO; La empresa del Oro Sociedad Anónima con cédula jurídica 3-301-154436 es una entidad financiera de la empresa Commonwealth Developmentc Corporation propiedad del Gobierno Británico, misma que se encuentra domiciliada en la Garita de la C ruz de Guanacaste. Razón por la cual dicha empresa no podía optar por una concesión de aguas en Costa Rica por ser una empresa constituida en su mayoría por acciones extranjeras. Así mismo la referida empresa acusada venía siendo representada por el señor Colin Michael Baker hasta el mes de junio del año dos mil tres, misma que venía funcionando con fines de lucro y se dedica al procesamiento de naranjas del cual se obtiene un producto concentrado para la exportación.
SEGUNDO: Sin precisarse la fecha exacta pero a partir del año de mil novecientos noventa y seis, el señor Colin Michael Baker quien fungía como representante de la empresa, en razón de no poder optar por una concesión de aguas, había venido aprovechando una manto acuífero subterráneo del pozo OR-01, que es un pozo perforado que se ubica en la finca numero 35633-000 localizada en Barrio San Antonio de La Garita de La Cruz de Guanacaste contiguo a empresa del Oro SA., propiedad de la empresa Cítricos de Guanacaste SA; cédula jurídica 3-101-131724, misma que posee concesión de aprovechamiento de las aguas de dicho pozo número 7767-96 del Departamento de Aguas, sin embargo 30 explota tal concesión, y por el contrario con el conocimiento y autorización del señor Colín Michael Baker se desvío el aprovechamiento de dichas aguas a través de un conducto subterráneo hasta la empresa del Oro S.A.
TERCERO: Que el señor Colin Michael Baker entregó la representación de la empresa del Oro S.A. al acusado Fleming Randolph Ingersoll desde el mes de junio del año dos mil tres, quien con pleno conocimiento de que no contaban con concesión alguna de aguas por pertenecer a una empresa extranjera y por el contrario que de manera ilegal se estaban desviando aguas publicas del pozo perforado otorgado mediante concesión número 7767- 96 a la empresa Cítricos de Guanacaste, ha venido continuando con la actividad delictiva iniciada por Colin Michael Baker, antiguo representante de la empresa Oro SA para lo cual con su consentimiento y autorización se extraía agua a través de una bomba y conduciendo dicho líquido por un tubo de seis pulgadas aproximadamente hacia un tanque de captación que posee capacidad para almacenar alrededor de cincuenta mil litros de agua, para luego conducirla hacia la Zona Franca donde se ubica la empresa de Del Oro S. A por medio de dos tuberías, una que va hacia la planta industrial y la segunda para el agua potable; abasteciendo todas las necesidades de la empresa acusada para el procesamiento de las naranjas y fabricación de abono.
CUARTO: Es así como el acusado Fleming Raldolp Ingersoll, en su condición de representante de la empresa Oro S. A a sabiendas de que la referida empresa no puede optar por una concesión de aguas por ser una empresa constituida en su mayoría por acciones extranjeras, utiliza de manera ilegal por no contar con concesión alguna el agua proveniente del pozo perforado OR-01 otorgada en concesión a la empresa Cítricos de Guanacaste conociendo que su representada no tiene concesión para explotar recursos hídricos y sin contar con permiso de aprovechamiento de aguas del Servicio Nacional de Electricidad (SNE), ni del Departamento de Aguas, del lnstituto Meteorológico Nacional, para lo cual aprovecha el agua lomada del pozo destinándola a las actividades de siembra y mantenimiento de naranjas en la zona Franca, como en la fábrica de abono, también propiedad de la empresa Oro SA, que se localiza a diez kilómetros de la planta de procesamiento; y hasta donde se transporta el agua a través de camiones cisterna. Acción con la cual ha venido lesionando el patrimonio del Estado costarricense ya que de manera ilícita, la empresa que representa obtiene un beneficio económico antijurídico.
III FUMDAMENTACION:
Una vez analizado los autos, en consideración de esta representación existen suficientes elementos de juicio para estimar como probable, la imputación de hechos que se ha efectuado contra al encausado FIeming Raldolp Ingersoll por el delito de Usurpación de aguas, y usurpación de dominio público, que se le ha venido atribuyendo.
De las probanzas que obran en el expediente, contamos con la denuncia que formula el señor Alexander Bonilla Durán, ante el Ministerio Público, donde pone en conocimiento el acaecimiento de los hechos, informando a las autoridades judiciales que la totalidad de las acciones de la empresa Oro S.A,, pertenecían para aquel momento a CommonWelth Development Corporation que es una empresa propiedad del Gobierno Británico, y que se dedica al procesamiento de naranjas, obteniendo un producto concentrado de esa fruta, para la exportación, además se dedica al procesamiento del producto residual para la obtención y venta de abono agrícola, por lo que dicha empresa no podría optar por una concesión de aguas por ser extranjera. Es evidente que para las actividades de la empresa Del Oro SA, debe utilizarse una gran cantidad de agua, misma que se ha determinado durante la investigación, y que es tomada de un manto acuífero subterráneo sin contar con concesión. Se ha determinado que el agua utilizada por Oro S. A es tomada del pozo OR-03 que se localiza en la finca matricula 35633-000, propiedad de la empresa Cítricos de Guanacaste, ubicada en San Antonio de La Garita de La Cruz en Guanacaste. Dicha empresa sí posee concesión para la explotación de dicho pozo, sin embargo no la utiliza de acuerdo a las condiciones estipuladas en la concesión. Valiéndose de dicha situación y vulnerando toda la normativa que regula las concesiones de aprovechamiento de aguas la empresa demandada, colocó un tubo en el pozo perforado OR-01 y desde marzo del dos mil tres hasta la fecha, ha trasladado ilegalmente el agua que extrae, conduciéndola a través de un tubo hasta un tanque de captación, y de ahí hacia las instalaciones de la procesadora de naranjas, dentro de la zona franca, abasteciendo todas las necesidades de agua de la empresa. De igual forma la empresa Oro S A abastece con el agua del pozo la fabrica de abono que se ubica a unos diez kilómetros de la planta procesadora de naranjas, lo cual realiza utilizando camiones cisterna. En ese sentido se cuenta con copias del manual de mantenimiento y operación y memoria de cálculo de la empresa demandada, enviada al Colegio de Ingenieros Químicos, donde en el acápite de sistema de aguas de proceso consta la forma en que se obtiene el agua y su utilización. Se cuenta además con los informes del MINAE ACG-OSRL 275 a folio 226, y el informe IT- 133 en los que se describe paso a paso la forma de captación del agua, el lugar hacia donde es trasladada por medio de los tubos y la forma de funcionamiento del sistema utilizado por la empresa demandada. Se cuenta con fotografías que ilustran el sistema utilizado por te demandada para obtener el agua del pozo OR-01; lo cual liga a la empresa Oro y a su representante y aquí imputado en la comisión del ilícito.
La empresa demandada no posee concesión para explotar ningún manto acuífero, precisamente porque la Ley de Aguas en su artículo 26 no permite que se le otorguen concesiones de esa naturaleza a empresas extranjeras. Las concesiones son autorizaciones otorgadas intuito personae, sea de carácter personalísimo lo que implica que las condiciones del contratante son determinantes para la sección administrativa. Por eso un principio que rige la contratación administrativa, es la instranferibilidad del contrato; porque la confianza que ha acordado la administración pública a una persona debido a sus particularidades, no puede sea- transferida a menos que así lo admita la administración pública, mediante una novación en el contrato, de acuerdo a circunstancias excepcionales: lo cual no ha sucedido en este caso.
Se ha determinado que la empresa Oro S. A, no cuenta con concesión de aprovechamiento de aguas; así lo certifica e1 jefe del departamento de aguas del Instituto Meteorológico Nacional, según consta a folio 189, por lo que no existe razón para que dicha empresa esté explotando un manto acuífero y mucho menos cuando la concesión del agua de dicho pozo, se le ha otorgado a otra empresa; en esas caso a la empresa Cítricos de Guanacaste S. A. quien debe ajustarse a las condiciones establecidas en el contrato de concesión.
En otro orden de ideas, debe considerarse que el agua del pozo OR-01, es un bien demanial, tomando ese carácter por ser un bien que no pertenece individualmente a los particulares y que está destinado al uso publico y sometido a un régimen especial, donde el Estado puede poner en manos de un particular el dominio de las funciones de dicho bien, pero siempre conserva su dominio útil. pudiendo requerirlo, revocando las concesiones por razones de necesidad, seguridad, higiene etc. El agua es un bien demanial de acuerdo a los establecido en d artículo 1 de la Ley de Aguas, por tratarse de un recurso fundamental para la vida. la salud, el ambiente y el desarrollo sostenible. Como consecuencia de lo anterior, el imputado, en su condición de representante de la empresa del Oro S. A, debe ser responsable por el delito de usurpación de dominio público.
La empresa del Oro S. A, es una empresa con propósito de lucro, así se verifica en la escritura de constitución de dicha sociedad que consta a folio 355, dónde se anota que el proceso, empaque, industrialización, mercadeo, venta y exportación de productos agrícolas, el comercio, el turismo las actividades deportivas y culturales y la prestación de toda clase de servicios en general. De igual forma se desprende del contrato de zona franca a folio 61, que la actividad de la empresa Del Oro S.A.. es la extracción del jugo de la naranja y otra que en el futuro se produzcan para la exportación hacia Estados Unidos y Europa.
Es por lo anterior que se evidencian los elementos tanto objetivos como subjetivos de los ilícitos de Usurpación de Aguas y Usurpación de bienes de dominio público, contemplados en los artículos 226 y 227 del Código Penal, delitos cometidos en concurso ideal por parte del aquí imputado Fleming Randolph Ingersoll, quien como representante de la empresa Oro S. A, es responsable de las determinaciones que tome a favor de su empresa. En este caso, se cuenta con prueba que indica que el señor Fleming Randolph aceptó el nombramiento de Ejecutivo Principal de la empresa Oro S. A en fecha dieciocho de junio del dos mil tres, y que inició sus labores en dicho puesto a partir del veintitrés de junio del dos mil tres; lo anterior según la protocolización del acta de Junta Directiva de la empresa Del Oro Sociedad Anónima, mediante escritura numero cincuenta y siete del tomo veintidós del protocolo del Licenciado Alejandro Batalla Bonilla. Al entrar a ejercer como Ejecutivo Principal del Oro SA, el imputado debe conocer el sistema de operación de la empresa, y a partir de ese momento es responsable del abastecimiento de agua, de la empresa, pues nunca detuvo el mecanismo de abastecimiento del agua de la procesadora de naranjas.
Lo anterior pone al descubierto el grado de probabilidad necesaria para fundamentar la presente pieza acusatoria, por lo que se solicita se proceda al examen de la misma y se oren apertura a juicio contra Randolph Ingerson Fleming.
IV. CALIELCACIÓN LEGAL..
De conformidad con lo expuesto, a criterio del suscrito, los hechos atribuidos constituye el delito de USURPACIÓN DE AGUAS, ilícito previsto y sancionado por el artículo 226 del Código penal, con pena de prisión de un mes a dos años y el delito de USURPACIÓN DE DOMINIO PUBLICO, ilícito previsto y sancionados el artículo 227 del Código Penal con pena de prisión de seis meses a dos años, ambos en concurso ideal, de acuerdo al articulo 21 del mismo cuerpo legal.
V. PRUEBA
La presente acusación se sustenta en la siguiente prueba:
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL:
PRUEBA POR RECABAR:
I. Certificación de plano número 6-225254-98 para demostrar la ubicación e la empresa Del Oro S. A, con respecto a la finca de Cítricos de Guanacaste donde se encuentra el pozo.
Expediente administrativo de concesión de aguas ante el servicio Nacional de Electricidad, departamento de aguas para demostrar el proceso que se dio para la concesión del pozo de la empresa Cítricos de Guanacaste, así como sus condiciones.
VI. PRETENSIÓN:
De conformidad con tos artículos 16, 62, 63, 303, 304 y siguientes del Código Procesal Penal, solicito en forma respetuosa se proceda al examen de la acusación y a ordenar la apertura a juicio en contra del acusado.
VII. LUGAR PARA NOTIFICACIONES
En la Fiscalía de Liberia a nombre de la suscrita.
04 de agosto de 2006
Licda. Katty Abarca Serrano
Fiscal Auxilia de Liberta
Líc. Ricardo Quirós Vargas
V.B. Fiscal Coordinador