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Exp: 00-000014-162-PE
Res: 2001-00914

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil uno.

Recurso de casación, interpuesto en la presente Querella seguida contra ALEXANDER BONILLA DURÁN, mayor, casado, columnista con estudios de maestría en geología y ambiente, portador de la cédula de identidad 2-278-249, costarricense, nacido el 26 de junio de 1951, hijo de Ofelia Durán y de Rigoberto Bonilla, por el delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA, en perjuicio de SOCIEDAD DEL ORO S.A., REPRESENTADA POR COLLIN MICHAEL BAKER. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Daniel González Alvarez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Rodrigo Castro Monge, José Manuel Arroyo Gutiérrez y Carlos Luis Redondo Gutiérrez, éste último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados Marco Antonio Mata Coto y Manrique Lara Bolaños, como defensores particulares del querellado. Se apersonó el licenciado Roberto Suñol Prego como representante del actor civil.

Resultando:

1-Que mediante sentencia N°564-2000 de las dieciséis horas del veintiséis de octubre de dos mil, el Tribunal Penal de Juicio Segundo Circuito Judicial de San José resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 Constitucionales; 1, 22, 25, 30, 45, 50, 53, 59, 60, 61, 62, 63, 71, 76, 149, 153 del Código Penal; Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1, 6, 19, inciso 1), 37, 40, 265, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368, 380, 381, 387del (sic) Codigo (sic) Procesal Penal; 317 del Codigo Procesal civil; por unanimidad se resuelve:1.-acoger parcialmente la excepción de verdad interpuesta por el querellado; 2.-declarar autor responsable de dos delitos de Difamación de Persona Jurídica por la Radio, en concurso Material, y conmetidos en perjuicio DEL ORO SOCIEDAD ANONIMA, a ALEXANDER BONILLA DURAN; 3.- en ese carácter imponerle como sanción el tanto de treinta días de multa por cada una de esas delincuencias, a razón de un mil colones por cada día, para un total de SESENTA DIAS DE MULTA, equivalentes al monto de sesenta mil colones, el que deberá cancelar a más tardar dentro del plazo de quince días siguientes a la firmeza de esta resolución, a favor de Adaptación Social, previo retiro en el tribunal del formulario respectivo, 4.- se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho, falta de causa y de falta de acción interpuestas por el demandado civil Bonilla Duran, desacogiendose las de falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de personería ad procesum y la genérica de sine actione agit, por ser constitutiva de las anteriores en los terminos indicados entiéndase resuelta;5.-se declara sin lugar en todos sus extremos la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la accionante civil Del Oro Sociedad Anónima en contra del demandado civil Bonilla Durán, 6.- se resuelve sin especial condenatoria en costas este proceso tanto en lo que se refiere a la acción penal como civil, 7.- se condena al querellado Bonilla Durán a publicar, a la firmeza de esta sentencia y en el espacio radial "Ecología en Acción", de Radio Monumental, la parte dispositiva de la misma. HAGASE SABER. FS. TERESITA RODRIGUEZ ARROYO ROSAURA GARCIA AGUILAR SILVIA BADILLA CHANG, JUEZAS
2-Que contra el anterior pronunciamiento lo licenciados Manrique Lara Bolaños y Marco Antonio Mata Coto interpusieron recurso de casación, aduciendo aplicación errónea del Código Penal.
3-Que se celebró vista a las catorce horas del ocho de marzo de dos mil uno.
4-Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.
5-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Considerando:

Único- El Lic. Manrique Lara Bolaños y el Lic. Marco Antonio Mata Coto, abogados defensores del querellado Alexander Bonilla Durán, interponen recurso de casación contra la sentencia N° 564-2000, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José a las 16:00 horas del 26 de octubre del año 2000. Mediante dicho fallo se declaró a Bonilla Durán autor responsable de dos delitos de Difamación de Persona Jurídica, ejecutados en concurso material, en perjuicio de Del Oro, S.A. y se le impuso en total la pena de sesenta días multa, a razón de un mil colones por cada día. Como motivos para impugnar, los recurrentes aducen lo siguiente: se aplicó erróneamente el Código Penal, pues de la misma resolución cuestionada se extrae que eran ciertas las afirmaciones del querellado, en el sentido de que hubo tráfico de influencias a favor de Del Oro, S.A. y de que hubo algún “poder oculto” que permitió a esa empresa operar en contravención de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su actividad. Agrega que no se causó daño alguno a la confianza que el público pudiese tener en esa compañía, ni del crédito que goza la misma. Por lo que seguidamente se dirá, el reproche es de recibo. El caso bajo examen se inicia con una querella planteada por Del Oro, S.A. contra Alexander Bonilla Durán. Este último se refirió en varias oportunidades a dicha empresa en su programa radial “Ecología en acción”. Sobre ella, el día 27 de enero del año 2000 dijo que causaba contaminación con los desechos de naranja que produce y que los vecinos de La Cruz de Guanacaste reinician la lucha contra esa compañía (ver folios 324 y 325). Posteriormente, el día 3 de marzo de ese año, el querellado manifestó que el sitio donde se encuentra la compostera de Abonos del Oro se desarrolla en una finca sometida al régimen forestal y que ese proyecto no forma parte de las actividades aprobadas en el plan de manejo que presentó Forestales Batalla, S.A., por lo que no se encuentra autorizado por el Estado (ver folio 325). Luego, el día 4 de marzo del 2000, Bonilla Durán expresó que daba “rabia” (ver último folio indicado) que la empresa inglesa violara constantemente la legislación ambiental y que esa compañía bota desechos en terrenos regulados por un contrato ambiental, agregando además que en ese sitio se producen moscas y malos olores que “tienen locos” (ver folio 326) a los vecinos de La Garita en Guanacaste. Después de establecer lo anterior, el a-quo consideró que no se tiene por demostrados dos hechos que denunció el querellado en su programa, a saber, que la empresa Del Oro, S.A. se valga de influencias ambientales para eliminar la ilegalidad de sus actuaciones (eso lo expresó Bonilla Durán en su programa del 3 de marzo del 2000; ver folio 326). Además, el Tribunal de instancia estimó como no probado que dicha compañía siguiese operando y botando basura por “obra y gracia de alguna mano o poder oculto” (esto fue dicho en la transmisión radial del 4 de marzo del 2000; ver el mismo folio recién señalado). Lo que interesa resaltar es que en el fallo de mérito se incurre en un serio error. Véase que lo anterior lo tiene el cuerpo juzgador como no demostrado. Sin embargo, en la misma sentencia se acreditan hechos incontrovertibles que vienen a revelar un yerro en la aplicación de la ley sustantiva por parte del a-quo. Es necesario advertir que estos otros acontecimientos demostrados no se encuentran recogidos en el acápite relativo a lo que se tiene por probado o no acreditado, sino que se reseñan a lo largo de todo el fallo recurrido, especialmente a la hora de examinar las declaraciones que motivaron la querella. Es importante señalar que el órgano de mérito estudió por separado cada una de las manifestaciones de Bonilla Durán y las contrastó con la realidad para determinar si las mismas se enmarcaban dentro de los supuestos del artículo 153 del Código Penal. Lo primero que hizo el Tribunal de instancia fue determinar que de las referencias espaciales y temporales, así como de la actividad aludida en sus mensajes, claramente se infiere que el querellado hablaba de Del Oro, S.A., lo cual consta en los folios del 328 al 334. Luego, el cuerpo sentenciador expresa: “Con el enunciado acerbo probatorio es que este Tribunal ha adquirido el convencimiento que las manifestaciones de Bonilla Durán atinentes a la contaminación por generación de lixiviados, malos olores y proliferación de plagas o moscas ha quedado debidamente comprobado, al igual que la ausencia de un plan de desechos aprobado por el SETENA y de manejo inadecuado de gallinaza” (ver folio 355; la negrilla y el subrayado son agregados). Además, en el folio 339 se dice que debe aceptarse el contenido de varios informes –los cuales incluso sirvieron de base para resoluciones de la Sala Constitucional- que son indicativos de contaminación por los desechos de naranja producidos por la empresa mencionada. Es decir, las jueces que tuvieron a su cargo el juicio en esta causa determinaron que era cierto el contenido de las afirmaciones de Bonilla Durán en cuanto a las consecuencias contaminantes de la actividad desplegada por Del Oro, S.A., por lo que no se cumplía un elemento típico del artículo 153, siendo imposible condenar al querellado por estas manifestaciones específicas. Posteriormente, en lo que se refiere al problema de la lucha vecinal contra la empresa cuestionada, así como lo concerniente a la revocatoria del permiso de funcionamiento, el a-quo determinó lo siguiente: “Con fundamento en todos los enunciados elementos de prueba se ha comprobado la veracidad de las aseveraciones de Bonilla Durán atinentes al movimiento organizado por los vecinos de La Garita en contra de la compostera, las decisiones del Ministerio de Salud de revocar el permiso, la ausencia de un plan de impacto ambiental por parte de Abonos del Oro y la falta de uniformidad de la compañía sobre el manejo de los desechos de la naranja” (ver folio 363; la negrilla y el subrayado son suplidos). Como puede apreciarse, nuevamente se acredita que lo narrado por Alexander Bonilla Durán era cierto: la querellante enfrentaba la oposición de los vecinos de La Garita; el permiso de funcionamiento contaba con decisiones del Ministerio de Salud que conllevaban su revocatoria; no había estudio de impacto ambiental y la compañía no contaba con políticas uniformes sobre el manejo de los desechos de la naranja. Lo anterior implica que tampoco podría condenarse al querellado por las manifestaciones mencionadas, toda vez que no hay nada de falso en su dicho, con lo cual se excluye la posibilidad de aplicar el numeral 153 del Código Penal. Pero además –y esto constituye la esencia del vicio in iudicando que permite exonerar de toda responsabilidad al procesado- revela que no hay tal confianza pública en la compañía como para pretender que cualquiera de las aseveraciones de Bonilla Durán pudiese dañar gravemente ese elemento, pues el mismo no existe. En ese sentido, no puede configurarse uno de los elementos típicos del delito de Difamación de Persona Jurídica. Sobre este punto se ahondará aún más a lo largo de este fallo. Continuando con las conclusiones a las que llega el Tribunal de instancia, debe decirse que en el folio 367 se expresa: “Es notorio el fundamento probatorio que respalda las expresiones del querellado en punto a la inobservancia de leyes y resoluciones constitucionales por parte de la empresa querellante” (la negrilla y el subrayado son agregados). Este aserto del cuerpo juzgador es de suma importancia en este caso, pues deja en evidencia que es cierto que Del Oro, S.A. no sólo incumplió con la legislación costarricense en materia ambiental, sino que incluso desatendió decisiones de la Sala Constitucional, cuya observancia es obligatoria. Esto refuerza lo expuesto líneas atrás, pues la vulneración del ordenamiento jurídico que se atribuye a esa empresa –lo cual se tiene como demostrado- por sí sola es suficiente para restar credibilidad en esa firma y lo peor –por lo menos para los intereses de la querellante- es que ello obedece a sus propias actuaciones y no a lo que haya dicho Alexander Bonilla Durán. En ese sentido, queda claro que de la misma sentencia se extrae la ausencia de un elemento típico, sin el cual no se configura el delito de Difamación de Persona Jurídica. Tal como se ha venido señalando, el público no puede confiar en una empresa que, según lo tienen por demostrado las jueces en esta causa, produce contaminación del ambiente, causa malos olores y plagas de moscas, carece de un plan de desechos debidamente aprobado por SETENA, se ve afectada por revocatorias de permisos dictadas por el Ministerio de Salud y, además, incumple leyes e irrespeta sentencias constitucionales (todo lo anterior, por lo menos hasta la fecha del último de los comentarios de Bonilla Durán que interesan en este asunto: el del 4 de marzo del 2000). Así las cosas, es imposible que cualquiera de las manifestaciones del querellado pudiesen ajustarse a lo dispuesto por el legislador en el artículo 153 del Código Penal, pues nada de lo que él dijese podría afectar la credibilidad en Del Oro, S.A. De nuevo se vuelve al fallo recurrido, en el que se indica, entre los folios 367 y 370, que en criterio de las juzgadoras, Bonilla Durán dijo la verdad en cuanto al depósito de desechos en áreas sometidas al régimen forestal. A partir del folio 370 se analiza lo concerniente a lo expresado por el justiciable sobre la existencia de un tráfico de influencias a favor de Del Oro, S.A., así como a la continuidad del funcionamiento de esa compañía, lo cual sólo puede atribuirse –según Bonilla Durán- a la “obra y gracia de alguna mano o poder oculto”. A juicio del Tribunal de instancia, estas dos afirmaciones no se lograron demostrar, por lo que devienen falsas y sobre ellas se dicta la condena que hoy se recurre. Sin embargo, debe advertirse que aún cuando no se logró demostrar la veracidad de lo mencionado por el comentarista radial en cuanto a este extremo, lo cierto es que –tal como ya se expuso- con sus palabras no se afecta la credibilidad del público en la empresa. Por ello, el artículo artículo 153 del Código Penal fue indebidamente aplicado en este caso. Sólo a título de mayor abundamiento, se permite esta Sala diferir del criterio del a-quo en cuanto a si devienen falsas o no las expresiones de Bonilla Durán, con respecto a que gracias a un tráfico de influencias o por algún poder oculto se estaba favoreciendo a Del Oro, S.A. En efecto no se demostró que lo dicho por el querellado en su programa radial en relación con este punto fuese cierto, pero ello no implica automáticamente la falsedad de sus palabras. Véase que el Tribunal tiene por acreditado que tanto Carlos Manuel Rodríguez Echandi como Esteban Roberto Brenes Castro estuvieron muy relacionados con la empresa cuestionada. El primero de ellos fue Fiscal de la Junta Directiva de dicha compañía y el segundo fue Vocal en ese cuerpo colegiado. Lo que interesa es que Rodríguez Echandi para esa época fungió como Vice-Ministro del Ambiente y ejerciendo tal cargo suscribió un acuerdo con Del Oro, S.A. relacionado con el uso de un terreno del Área de Conservación Guanacaste. El Tribunal sostiene que el marco en que se mencionó el tráfico de influencias (ver folio 371) se refería a la compostera y no al uso del inmueble aludido. Por ello, indica el a-quo lo siguiente: “ . . . si se asumiera que el señor Rodríguez Echandi realizó un acto de favorecimiento para Del Oro al rubricar el contrato de cita, hubiera sido respecto de actos que se cumplirían en las tierras del Parque Nacional, no en la compostera, que es donde supuestamente se dio ese tráfico de influencias según la ubicación espacial de las expresiones.” (ver el último folio indicado; la negrilla y el subrayado no son del original). Es el criterio de esta Sala que allí hay un error por parte del cuerpo juzgador, pues las manifestaciones de referencia –las emitidas por Bonilla Durán el 3 de marzo del 2000- no se relacionan con la compostera, sino que implican una exigencia para que se aplique la ley a esta compañía, sin especificar a cuál de los tantos acontecimientos anómalos se refería. Este error en el razonamiento de las jueces incide necesariamente en la decisión tomada por ellas, pues si se hubiese apreciado correctamente lo que dijo el querellado sobre el tema que interesa en este momento, no se podría excluir la existencia del tráfico de influencias denunciado. No es posible inferir que el ex-Vice-Ministro del Ambiente Rodríguez Echandi no haya mediado a favor de esa empresa, toda vez que el Tribunal no realizó un análisis profundo sobre si hubo tráfico de influencias en el caso del contrato suscrito entre el Estado (Rodríguez Echandi lo suscribió actuando como Ministro del Ambiente, a.i., pese a haber sido Fiscal de la Junta Directiva de Del Oro, S.A.) y dicha compañía, referido al uso de unos terrenos de un Parque Nacional. Al no determinarse con certeza que tal influencia no existió, no puede concluirse que las afirmaciones de Bonilla Durán en torno a ese punto sean falsas. Además, si el “tráfico” de comentario no puede descartarse por la razón expuesta, tampoco podría excluirse la posibilidad de que hubiese “una mano o poder oculto” que favoreciera a ese consorcio, el cual operaba no obstante a la existencia de órdenes de revocatoria de permisos, pese a resoluciones de la Sala Constitucional (las cuales fueron inobservadas), en contravención comprobada de las leyes costarricenses y con la oposición de los vecinos de La Garita. Así las cosas, tampoco puede concluirse que no existía el fenómeno de poder insinuado por el querellado, sino que del mismo fallo se extrae una duda en cuanto a si su dicho era falso o no, lo cual incidiría en su favor. En todo caso, lo recién expuesto se indica sólo de manera ilustrativa, pues en el asunto bajo examen ya se apuntó que no concurren todos los elementos del tipo de Difamación de Persona Jurídica, por lo que es improcedente condenar a Alexander Bonilla Durán por ese delito. En efecto, en la especie se hace evidente que Del Oro, S.A. había cercenado por sí misma la confianza que el público pudiese tener en ella. Eso lo hizo al causar toda la serie de anomalías que se tienen por demostradas en el fallo de instancia y que han sido reseñadas en esta sentencia. Lo anterior implica que ninguna de las manifestaciones de Alexander Bonilla Durán –ni las que el Tribunal estima ciertas, ni las que considera no probadas- podría “dañar gravemente la confianza del público o el crédito del que goza” esa compañía; es decir, no se cumpliría con uno de los elementos típicos contemplados en el artículo 153 del Código Penal. Además, la Difamación de Persona Jurídica no se configura por frases aisladas, sino que debe evaluarse todo lo expresado por el presunto autor de tal hecho punible. En el presente caso, las expresiones que el Tribunal tiene como no probadas no son útiles para determinar que ese delito ha sido cometido, pues de la misma resolución impugnada se infiere que la totalidad de las actuaciones verdaderamente graves (por ejemplo: la contaminación, la ausencia de planes y políticas de manejo de desechos, así como el irrespeto de leyes y sentencias de la Sala Constitucional) denunciadas por el querellado son ciertas y son responsabilidad directa de Del Oro, S.A. Por todo lo expuesto, sólo se puede concluir que, con base en lo acreditado en la sentencia recurrida, el delito atribuido a Alexander Bonilla Durán no se configura y en virtud de ello, procede declarar con lugar el recurso de casación por el fondo y, en consecuencia, absolver al querellado de toda responsabilidad y pena por el ilícito de Difamación de Persona Jurídica que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de Del Oro, S.A.
Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, resolviendo el asunto por el fondo, se absuelve a Alexander Bonilla Durán de toda responsabilidad y pena por el delito de Difamación de Persona Jurídica que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de Del Oro, S.A..


Daniel González A.


Jesús Ramírez Q. Rodrigo Castro M.


José Ml. Arroyo G. Carlos L. Redondo G.
(Mag. Suplente)


Exp. N°13-2/7-01
dig.imp.scg.-

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