Exp: 00-000014-162-PE
Res: 2001-00914
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil uno.
Recurso de casación, interpuesto en la presente Querella seguida contra
ALEXANDER BONILLA DURÁN, mayor, casado, columnista con estudios de maestría
en geología y ambiente, portador de la cédula de identidad 2-278-249,
costarricense, nacido el 26 de junio de 1951, hijo de Ofelia Durán y
de Rigoberto Bonilla, por el delito de DIFAMACIÓN DE PERSONA JURÍDICA,
en perjuicio de SOCIEDAD DEL ORO S.A., REPRESENTADA POR COLLIN MICHAEL BAKER.
Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Daniel González
Alvarez, Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Rodrigo
Castro Monge, José Manuel Arroyo Gutiérrez y Carlos Luis Redondo
Gutiérrez, éste último como Magistrado Suplente. También
intervienen los licenciados Marco Antonio Mata Coto y Manrique Lara Bolaños,
como defensores particulares del querellado. Se apersonó el licenciado
Roberto Suñol Prego como representante del actor civil.
Resultando:
1-Que mediante sentencia N°564-2000 de las dieciséis horas del veintiséis
de octubre de dos mil, el Tribunal Penal de Juicio Segundo Circuito Judicial
de San José resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo
expuesto, artículos 39 y 41 Constitucionales; 1, 22, 25, 30, 45, 50,
53, 59, 60, 61, 62, 63, 71, 76, 149, 153 del Código Penal; Reglas Vigentes
Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1, 6, 19, inciso
1), 37, 40, 265, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 368, 380, 381, 387del (sic)
Codigo (sic) Procesal Penal; 317 del Codigo Procesal civil; por unanimidad se
resuelve:1.-acoger parcialmente la excepción de verdad interpuesta por
el querellado; 2.-declarar autor responsable de dos delitos de Difamación
de Persona Jurídica por la Radio, en concurso Material, y conmetidos
en perjuicio DEL ORO SOCIEDAD ANONIMA, a ALEXANDER BONILLA DURAN; 3.- en ese
carácter imponerle como sanción el tanto de treinta días
de multa por cada una de esas delincuencias, a razón de un mil colones
por cada día, para un total de SESENTA DIAS DE MULTA, equivalentes al
monto de sesenta mil colones, el que deberá cancelar a más tardar
dentro del plazo de quince días siguientes a la firmeza de esta resolución,
a favor de Adaptación Social, previo retiro en el tribunal del formulario
respectivo, 4.- se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho, falta
de causa y de falta de acción interpuestas por el demandado civil Bonilla
Duran, desacogiendose las de falta de personería ad causam activa y pasiva,
falta de personería ad procesum y la genérica de sine actione
agit, por ser constitutiva de las anteriores en los terminos indicados entiéndase
resuelta;5.-se declara sin lugar en todos sus extremos la Acción Civil
Resarcitoria interpuesta por la accionante civil Del Oro Sociedad Anónima
en contra del demandado civil Bonilla Durán, 6.- se resuelve sin especial
condenatoria en costas este proceso tanto en lo que se refiere a la acción
penal como civil, 7.- se condena al querellado Bonilla Durán a publicar,
a la firmeza de esta sentencia y en el espacio radial "Ecología
en Acción", de Radio Monumental, la parte dispositiva de la misma.
HAGASE SABER. FS. TERESITA RODRIGUEZ ARROYO ROSAURA GARCIA AGUILAR SILVIA BADILLA
CHANG, JUEZAS
2-Que contra el anterior pronunciamiento lo licenciados Manrique Lara Bolaños
y Marco Antonio Mata Coto interpusieron recurso de casación, aduciendo
aplicación errónea del Código Penal.
3-Que se celebró vista a las catorce horas del ocho de marzo de dos mil
uno.
4-Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer
del recurso.
5-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando:
Único- El Lic. Manrique Lara Bolaños y el Lic. Marco Antonio Mata
Coto, abogados defensores del querellado Alexander Bonilla Durán, interponen
recurso de casación contra la sentencia N° 564-2000, dictada por
el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José
a las 16:00 horas del 26 de octubre del año 2000. Mediante dicho fallo
se declaró a Bonilla Durán autor responsable de dos delitos de
Difamación de Persona Jurídica, ejecutados en concurso material,
en perjuicio de Del Oro, S.A. y se le impuso en total la pena de sesenta días
multa, a razón de un mil colones por cada día. Como motivos para
impugnar, los recurrentes aducen lo siguiente: se aplicó erróneamente
el Código Penal, pues de la misma resolución cuestionada se extrae
que eran ciertas las afirmaciones del querellado, en el sentido de que hubo
tráfico de influencias a favor de Del Oro, S.A. y de que hubo algún
“poder oculto” que permitió a esa empresa operar en contravención
de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su actividad. Agrega
que no se causó daño alguno a la confianza que el público
pudiese tener en esa compañía, ni del crédito que goza
la misma. Por lo que seguidamente se dirá, el reproche es de recibo.
El caso bajo examen se inicia con una querella planteada por Del Oro, S.A. contra
Alexander Bonilla Durán. Este último se refirió en varias
oportunidades a dicha empresa en su programa radial “Ecología en
acción”. Sobre ella, el día 27 de enero del año 2000
dijo que causaba contaminación con los desechos de naranja que produce
y que los vecinos de La Cruz de Guanacaste reinician la lucha contra esa compañía
(ver folios 324 y 325). Posteriormente, el día 3 de marzo de ese año,
el querellado manifestó que el sitio donde se encuentra la compostera
de Abonos del Oro se desarrolla en una finca sometida al régimen forestal
y que ese proyecto no forma parte de las actividades aprobadas en el plan de
manejo que presentó Forestales Batalla, S.A., por lo que no se encuentra
autorizado por el Estado (ver folio 325). Luego, el día 4 de marzo del
2000, Bonilla Durán expresó que daba “rabia” (ver
último folio indicado) que la empresa inglesa violara constantemente
la legislación ambiental y que esa compañía bota desechos
en terrenos regulados por un contrato ambiental, agregando además que
en ese sitio se producen moscas y malos olores que “tienen locos”
(ver folio 326) a los vecinos de La Garita en Guanacaste. Después de
establecer lo anterior, el a-quo consideró que no se tiene por demostrados
dos hechos que denunció el querellado en su programa, a saber, que la
empresa Del Oro, S.A. se valga de influencias ambientales para eliminar la ilegalidad
de sus actuaciones (eso lo expresó Bonilla Durán en su programa
del 3 de marzo del 2000; ver folio 326). Además, el Tribunal de instancia
estimó como no probado que dicha compañía siguiese operando
y botando basura por “obra y gracia de alguna mano o poder oculto”
(esto fue dicho en la transmisión radial del 4 de marzo del 2000; ver
el mismo folio recién señalado). Lo que interesa resaltar es que
en el fallo de mérito se incurre en un serio error. Véase que
lo anterior lo tiene el cuerpo juzgador como no demostrado. Sin embargo, en
la misma sentencia se acreditan hechos incontrovertibles que vienen a revelar
un yerro en la aplicación de la ley sustantiva por parte del a-quo. Es
necesario advertir que estos otros acontecimientos demostrados no se encuentran
recogidos en el acápite relativo a lo que se tiene por probado o no acreditado,
sino que se reseñan a lo largo de todo el fallo recurrido, especialmente
a la hora de examinar las declaraciones que motivaron la querella. Es importante
señalar que el órgano de mérito estudió por separado
cada una de las manifestaciones de Bonilla Durán y las contrastó
con la realidad para determinar si las mismas se enmarcaban dentro de los supuestos
del artículo 153 del Código Penal. Lo primero que hizo el Tribunal
de instancia fue determinar que de las referencias espaciales y temporales,
así como de la actividad aludida en sus mensajes, claramente se infiere
que el querellado hablaba de Del Oro, S.A., lo cual consta en los folios del
328 al 334. Luego, el cuerpo sentenciador expresa: “Con el enunciado acerbo
probatorio es que este Tribunal ha adquirido el convencimiento que las manifestaciones
de Bonilla Durán atinentes a la contaminación por generación
de lixiviados, malos olores y proliferación de plagas o moscas ha quedado
debidamente comprobado, al igual que la ausencia de un plan de desechos aprobado
por el SETENA y de manejo inadecuado de gallinaza” (ver folio 355; la
negrilla y el subrayado son agregados). Además, en el folio 339 se dice
que debe aceptarse el contenido de varios informes –los cuales incluso
sirvieron de base para resoluciones de la Sala Constitucional- que son indicativos
de contaminación por los desechos de naranja producidos por la empresa
mencionada. Es decir, las jueces que tuvieron a su cargo el juicio en esta causa
determinaron que era cierto el contenido de las afirmaciones de Bonilla Durán
en cuanto a las consecuencias contaminantes de la actividad desplegada por Del
Oro, S.A., por lo que no se cumplía un elemento típico del artículo
153, siendo imposible condenar al querellado por estas manifestaciones específicas.
Posteriormente, en lo que se refiere al problema de la lucha vecinal contra
la empresa cuestionada, así como lo concerniente a la revocatoria del
permiso de funcionamiento, el a-quo determinó lo siguiente: “Con
fundamento en todos los enunciados elementos de prueba se ha comprobado la veracidad
de las aseveraciones de Bonilla Durán atinentes al movimiento organizado
por los vecinos de La Garita en contra de la compostera, las decisiones del
Ministerio de Salud de revocar el permiso, la ausencia de un plan de impacto
ambiental por parte de Abonos del Oro y la falta de uniformidad de la compañía
sobre el manejo de los desechos de la naranja” (ver folio 363; la negrilla
y el subrayado son suplidos). Como puede apreciarse, nuevamente se acredita
que lo narrado por Alexander Bonilla Durán era cierto: la querellante
enfrentaba la oposición de los vecinos de La Garita; el permiso de funcionamiento
contaba con decisiones del Ministerio de Salud que conllevaban su revocatoria;
no había estudio de impacto ambiental y la compañía no
contaba con políticas uniformes sobre el manejo de los desechos de la
naranja. Lo anterior implica que tampoco podría condenarse al querellado
por las manifestaciones mencionadas, toda vez que no hay nada de falso en su
dicho, con lo cual se excluye la posibilidad de aplicar el numeral 153 del Código
Penal. Pero además –y esto constituye la esencia del vicio in iudicando
que permite exonerar de toda responsabilidad al procesado- revela que no hay
tal confianza pública en la compañía como para pretender
que cualquiera de las aseveraciones de Bonilla Durán pudiese dañar
gravemente ese elemento, pues el mismo no existe. En ese sentido, no puede configurarse
uno de los elementos típicos del delito de Difamación de Persona
Jurídica. Sobre este punto se ahondará aún más a
lo largo de este fallo. Continuando con las conclusiones a las que llega el
Tribunal de instancia, debe decirse que en el folio 367 se expresa: “Es
notorio el fundamento probatorio que respalda las expresiones del querellado
en punto a la inobservancia de leyes y resoluciones constitucionales por parte
de la empresa querellante” (la negrilla y el subrayado son agregados).
Este aserto del cuerpo juzgador es de suma importancia en este caso, pues deja
en evidencia que es cierto que Del Oro, S.A. no sólo incumplió
con la legislación costarricense en materia ambiental, sino que incluso
desatendió decisiones de la Sala Constitucional, cuya observancia es
obligatoria. Esto refuerza lo expuesto líneas atrás, pues la vulneración
del ordenamiento jurídico que se atribuye a esa empresa –lo cual
se tiene como demostrado- por sí sola es suficiente para restar credibilidad
en esa firma y lo peor –por lo menos para los intereses de la querellante-
es que ello obedece a sus propias actuaciones y no a lo que haya dicho Alexander
Bonilla Durán. En ese sentido, queda claro que de la misma sentencia
se extrae la ausencia de un elemento típico, sin el cual no se configura
el delito de Difamación de Persona Jurídica. Tal como se ha venido
señalando, el público no puede confiar en una empresa que, según
lo tienen por demostrado las jueces en esta causa, produce contaminación
del ambiente, causa malos olores y plagas de moscas, carece de un plan de desechos
debidamente aprobado por SETENA, se ve afectada por revocatorias de permisos
dictadas por el Ministerio de Salud y, además, incumple leyes e irrespeta
sentencias constitucionales (todo lo anterior, por lo menos hasta la fecha del
último de los comentarios de Bonilla Durán que interesan en este
asunto: el del 4 de marzo del 2000). Así las cosas, es imposible que
cualquiera de las manifestaciones del querellado pudiesen ajustarse a lo dispuesto
por el legislador en el artículo 153 del Código Penal, pues nada
de lo que él dijese podría afectar la credibilidad en Del Oro,
S.A. De nuevo se vuelve al fallo recurrido, en el que se indica, entre los folios
367 y 370, que en criterio de las juzgadoras, Bonilla Durán dijo la verdad
en cuanto al depósito de desechos en áreas sometidas al régimen
forestal. A partir del folio 370 se analiza lo concerniente a lo expresado por
el justiciable sobre la existencia de un tráfico de influencias a favor
de Del Oro, S.A., así como a la continuidad del funcionamiento de esa
compañía, lo cual sólo puede atribuirse –según
Bonilla Durán- a la “obra y gracia de alguna mano o poder oculto”.
A juicio del Tribunal de instancia, estas dos afirmaciones no se lograron demostrar,
por lo que devienen falsas y sobre ellas se dicta la condena que hoy se recurre.
Sin embargo, debe advertirse que aún cuando no se logró demostrar
la veracidad de lo mencionado por el comentarista radial en cuanto a este extremo,
lo cierto es que –tal como ya se expuso- con sus palabras no se afecta
la credibilidad del público en la empresa. Por ello, el artículo
artículo 153 del Código Penal fue indebidamente aplicado en este
caso. Sólo a título de mayor abundamiento, se permite esta Sala
diferir del criterio del a-quo en cuanto a si devienen falsas o no las expresiones
de Bonilla Durán, con respecto a que gracias a un tráfico de influencias
o por algún poder oculto se estaba favoreciendo a Del Oro, S.A. En efecto
no se demostró que lo dicho por el querellado en su programa radial en
relación con este punto fuese cierto, pero ello no implica automáticamente
la falsedad de sus palabras. Véase que el Tribunal tiene por acreditado
que tanto Carlos Manuel Rodríguez Echandi como Esteban Roberto Brenes
Castro estuvieron muy relacionados con la empresa cuestionada. El primero de
ellos fue Fiscal de la Junta Directiva de dicha compañía y el
segundo fue Vocal en ese cuerpo colegiado. Lo que interesa es que Rodríguez
Echandi para esa época fungió como Vice-Ministro del Ambiente
y ejerciendo tal cargo suscribió un acuerdo con Del Oro, S.A. relacionado
con el uso de un terreno del Área de Conservación Guanacaste.
El Tribunal sostiene que el marco en que se mencionó el tráfico
de influencias (ver folio 371) se refería a la compostera y no al uso
del inmueble aludido. Por ello, indica el a-quo lo siguiente: “ . . .
si se asumiera que el señor Rodríguez Echandi realizó un
acto de favorecimiento para Del Oro al rubricar el contrato de cita, hubiera
sido respecto de actos que se cumplirían en las tierras del Parque Nacional,
no en la compostera, que es donde supuestamente se dio ese tráfico de
influencias según la ubicación espacial de las expresiones.”
(ver el último folio indicado; la negrilla y el subrayado no son del
original). Es el criterio de esta Sala que allí hay un error por parte
del cuerpo juzgador, pues las manifestaciones de referencia –las emitidas
por Bonilla Durán el 3 de marzo del 2000- no se relacionan con la compostera,
sino que implican una exigencia para que se aplique la ley a esta compañía,
sin especificar a cuál de los tantos acontecimientos anómalos
se refería. Este error en el razonamiento de las jueces incide necesariamente
en la decisión tomada por ellas, pues si se hubiese apreciado correctamente
lo que dijo el querellado sobre el tema que interesa en este momento, no se
podría excluir la existencia del tráfico de influencias denunciado.
No es posible inferir que el ex-Vice-Ministro del Ambiente Rodríguez
Echandi no haya mediado a favor de esa empresa, toda vez que el Tribunal no
realizó un análisis profundo sobre si hubo tráfico de influencias
en el caso del contrato suscrito entre el Estado (Rodríguez Echandi lo
suscribió actuando como Ministro del Ambiente, a.i., pese a haber sido
Fiscal de la Junta Directiva de Del Oro, S.A.) y dicha compañía,
referido al uso de unos terrenos de un Parque Nacional. Al no determinarse con
certeza que tal influencia no existió, no puede concluirse que las afirmaciones
de Bonilla Durán en torno a ese punto sean falsas. Además, si
el “tráfico” de comentario no puede descartarse por la razón
expuesta, tampoco podría excluirse la posibilidad de que hubiese “una
mano o poder oculto” que favoreciera a ese consorcio, el cual operaba
no obstante a la existencia de órdenes de revocatoria de permisos, pese
a resoluciones de la Sala Constitucional (las cuales fueron inobservadas), en
contravención comprobada de las leyes costarricenses y con la oposición
de los vecinos de La Garita. Así las cosas, tampoco puede concluirse
que no existía el fenómeno de poder insinuado por el querellado,
sino que del mismo fallo se extrae una duda en cuanto a si su dicho era falso
o no, lo cual incidiría en su favor. En todo caso, lo recién expuesto
se indica sólo de manera ilustrativa, pues en el asunto bajo examen ya
se apuntó que no concurren todos los elementos del tipo de Difamación
de Persona Jurídica, por lo que es improcedente condenar a Alexander
Bonilla Durán por ese delito. En efecto, en la especie se hace evidente
que Del Oro, S.A. había cercenado por sí misma la confianza que
el público pudiese tener en ella. Eso lo hizo al causar toda la serie
de anomalías que se tienen por demostradas en el fallo de instancia y
que han sido reseñadas en esta sentencia. Lo anterior implica que ninguna
de las manifestaciones de Alexander Bonilla Durán –ni las que el
Tribunal estima ciertas, ni las que considera no probadas- podría “dañar
gravemente la confianza del público o el crédito del que goza”
esa compañía; es decir, no se cumpliría con uno de los
elementos típicos contemplados en el artículo 153 del Código
Penal. Además, la Difamación de Persona Jurídica no se
configura por frases aisladas, sino que debe evaluarse todo lo expresado por
el presunto autor de tal hecho punible. En el presente caso, las expresiones
que el Tribunal tiene como no probadas no son útiles para determinar
que ese delito ha sido cometido, pues de la misma resolución impugnada
se infiere que la totalidad de las actuaciones verdaderamente graves (por ejemplo:
la contaminación, la ausencia de planes y políticas de manejo
de desechos, así como el irrespeto de leyes y sentencias de la Sala Constitucional)
denunciadas por el querellado son ciertas y son responsabilidad directa de Del
Oro, S.A. Por todo lo expuesto, sólo se puede concluir que, con base
en lo acreditado en la sentencia recurrida, el delito atribuido a Alexander
Bonilla Durán no se configura y en virtud de ello, procede declarar con
lugar el recurso de casación por el fondo y, en consecuencia, absolver
al querellado de toda responsabilidad y pena por el ilícito de Difamación
de Persona Jurídica que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de Del
Oro, S.A.
Por Tanto:
Se declara con lugar el recurso de casación y, en consecuencia, resolviendo
el asunto por el fondo, se absuelve a Alexander Bonilla Durán de toda
responsabilidad y pena por el delito de Difamación de Persona Jurídica
que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de Del Oro, S.A..
Daniel González A.
Jesús Ramírez Q. Rodrigo Castro M.
José Ml. Arroyo G. Carlos L. Redondo G.
(Mag. Suplente)
Exp. N°13-2/7-01
dig.imp.scg.-