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SETENA, Licencia Ambiental.

No. – MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política ; en la Ley N ° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública ; y de conformidad con lo dispuesto en las siguientes leyes: Ley Orgánica del Ambiente, Ley N6° 7554 de 4 de octubre de 1995; Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y Requisitos Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002; Decreto Ejecutivo Nº 32711 publicado en La Gaceta N º 204 del 24 de octubre del 2005 “Reglamento General sobre la Organización y Funcionamiento de la SETENA”; Decreto Ejecutivo No.31628-MINAE del 9 de octubre del 2004, publicado en la Gaceta del 11 de febrero del 2004, relacionado con la creación de la Dirección General de Gestión de Calidad Ambiental “Se adiciona un capítulo XVI al Título III del Decreto Ejecutivo No. 30077-MINAE del 21 de diciembre del 2001, Reglamento General del Ministerio del Ambiente y Energía, publicado en la Gaceta No.11 del 16 de enero del 2002” . 

Considerando:

1°.- Que es política del Gobierno de la República lograr el desarrollo sostenible, en todas las áreas del quehacer productivo nacional, tanto en el ámbito público como del sector privado; conservando y protegiendo el ambiente, los recursos naturales del país y fomentando el progreso económico y social, mediante acciones armónicas, coordinadas, sistematizadas y uniformes.

2°.- Que dada la diversidad de actividades humanas que tienen incidencia dentro del modelo de desarrollo sostenible, resulta imperioso unificar procedimientos y criterios en aras de procurar objetividad y certeza en las acciones por aplicar.

3°.- Que ciertas actividades humanas producen impactos sobre el ambiente, de tipos distintos y de índole diversa, por lo cual resulta imperioso unificar criterios así como establecer lineamientos técnicos y legales claros.

4°.- Que de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ambiente el Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental entendiendo por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación.

5°.- Que el Transitorio II de la Ley Orgánica del Ambiente, señala que “ previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, los entes competentes establecerán los plazos prudenciales para controlar y reducir la contaminación; asimismo, promoverán los medios, para que el sector productivo integre ambos procesos dentro de sus actividades ”.

6°.- Que se ha demostrado tanto a nivel internacional como nacional que la forma más efectiva y eficiente de promover la corrección y la prevención de la contaminación ambiental por parte de las organizaciones o acciones humanas (actividades u obras), consiste en el desarrollo y ejecución de una efectiva gestión ambiental, que identifique sus aspectos e impactos ambientales, y establezca las medidas ambientales, cuya aplicación se ordena por medio de un programa de mejoramiento ambiental.

7°.- Que así como las actividades, obras y proyectos que realizan una evaluación de impacto ambiental en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente disponen de una viabilidad ambiental; las actividades y obras que no hayan realizado tal evaluación deberán disponer de un instrumento equivalente y equiparable de Licencia Ambiental, a fin de que exista justicia y equilibrio en el proceso de control ambiental de las actividades humanas susceptibles de generar efectos negativos en el ambiente.

8°.- La Ley Orgánica del Ambiente no conformó de manera explícita una autoridad de Calidad Ambiental en el seno del Ministerio del Ambiente y Energía que asumiera la responsabilidad de dar autorización, control y seguimiento ambiental a las actividades u obras que se encontraban en operación con antelación a su entrada en vigencia, por lo que La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cumplimiento de su mandato de “ armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos ”, ha asumido la tarea de prevención y corrección de la contaminación de tales actividades, de forma paralela a su responsabilidad en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

9°.- En virtud de las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional y otras instancias públicas, referente al requerimiento de que las actividades u obras que por su naturaleza y condiciones de inicio de operación no fueron objeto de EIA, dispongan de un equivalente a la viabilidad ambiental; se hace necesario e imperioso establecer un reglamento de Licencia Ambiental para que en el espíritu de cumplir con lo establecido en el Transitorio II de la Ley Orgánica del Ambiente, se fijen plazos razonables para el control y prevención de la contaminación con el fin de lograr disminuir los niveles de contaminación que generan las actividades u obras en operación de previo a la entrada en vigencia de la misma Ley , tomando en consideración la experiencia desarrollada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) en esta materia y junto con la función que debe cumplir la Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental (DIGECA).

10°.- Que a los efectos dichos, se ha concluido en la necesidad de reglamentar de una forma ágil, moderna y confiable, el proceso de Licencia Ambiental a cumplir ante el Ministerio del Ambiente y Energía. Por tanto ;

DECRETAN:

El siguiente:

REGLAMENTO DE LICENCIA AMBIENTAL PARA

ACTIVIDADES U OBRAS EN OPERACION SIN EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°.- Objetivo.

El presente reglamento tiene por objeto regular los términos y condiciones en que se otorga la Autorización Ambiental para las actividades u obras que estuvieran en operación de previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente; o que no cumplieron con el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental después de la promulgación de dicha Ley y que por su dimensión y condición ambiental requiere del trámite de Autorización Ambiental que se establece en este reglamento.

 

Artículo 2°. – Actividades u obras que requieren trámite de Autorización Ambiental.

Las actividades y obras existentes o en operación que requerirán del trámite de la autorización ambiental corresponden a:

•  Las actividades u obras que estaban en operación de previo a la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente y que no realizaron trámite de evaluación de impacto ambiental.

•  Las actividades u obras que iniciaron su operación después de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente y no cumplieron trámite de evaluación de impacto ambiental y que por su dimensión y condición ambiental requieren una Autorización Ambiental tal y como se norma en este reglamento y que no estuvieran cubiertos por lo establecido en el Reglamento General de Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 31849 MINAE–S–MOPT–MAG–MEIC.

(PENDIENTE: RESOLVER CASOS DE ACTIVIDADES QUE ENTRARON A OPERAR DE MANERA ILEGAL)

En el caso de las actividades u obras calificadas como de bajo impacto (Categoría C) según el listado a que se hace referencia en el artículo 6 de este reglamento, dada su naturaleza, estarán sujetas a un procedimiento de inscripción, a modo de declaración jurada, por medio de un formulario de Licencia Ambiental. Como producto de tal registro y de la declaración jurada que involucra, dichas actividades y obras deberán ajustarse a la normativa ambiental vigente que le resulte aplicable, al Código de Buenas Prácticas Ambientales publicado mediante el Decreto Ejecutivo No. 32079 MINAE y a la Guía Ambiental que le aplique, según sea el sector productivo a que pertenezca.

 

Artículo 3°. –De la ampliación de actividades u obras existentes que dispongan de Autorización Ambiental.

En el caso de la ampliación de actividades u obras existentes que ya dispongan de Autorización Ambiental y que implique una modificación de la categoría de impacto ambiental potencial (IAP) hacia un nivel mayor, en los términos de la lista incluida en el Anexo Nº 2 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, será exigible el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ante la SETENA, únicamente en lo referente a la ampliación en cuestión, reconociendo la Autorización Ambiental de que se disponga.

 

Artículo 4°.- Definiciones y abreviaciones.

Para los efectos del presente reglamento, se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones:

  1. Acreditación: Es el procedimiento a través del cual la Administración Pública otorga reconocimiento público a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que reúne los requisitos técnicos y de idoneidad conforme a estándares y calificaciones previamente establecidas, para ejecutar tareas específicas o proveer servicios específicos con el objeto de medir el nivel de cumplimiento de los requerimientos ambientales aplicables a una determinada actividad u obra, conforme al Ordenamiento Jurídico ambiental. (DEFINICIÓN INTERNACIONAL)
  1. Ambiente: Conjunto de elementos naturales y culturales que constituyen el entorno donde se desarrolla la vida del hombre. (INCLUIR LA DEL REGLAMENTO GENERAL SETENA)
  1. Área de Proyecto (AP): Espacio geográfico en el que se circunscriben las edificaciones o acciones de la actividad u obra en operación, tales como las instalaciones, caminos, sitios de almacenamiento, áreas verdes y disposición de materiales y otros. El AP puede ser neta cuando el espacio ocupado por las edificaciones y acciones es igual al área del inmueble que se utiliza, y se dice que es total cuando el área del inmueble que se utiliza es mayor que el espacio de las obras o acciones que implica la organización. El Area de Proyecto total es el espacio geográfico de referencia sobre cuya base debe realizarse la evaluación ambiental.
  1. Calidad ambiental: Condición de equilibrio natural que describe el conjunto de procesos geoquímicos, biológicos y físicos, y sus diversas y complejas interacciones, que tienen lugar a través del tiempo, en un sistema ambiental general dentro de un espacio geográfico dado, sin o con la mínima intervención del ser humano. Entendiéndose ésta última, como las consecuencias de los efectos globales de las acciones humanas.
  1. CIIU: Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades productivas. (PASARLO ABREVIATURAS)
  1. Contaminación: toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación.
  1. Daño ambiental: impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de evaluación ambiental, producido directamente por una actividad u obra en operación, sobre todo o cualquier componente del ambiente, para el cual no se ha implementado acciones de prevención, mitigación, compensación o restauración y que implica una alteración valorada como de alta significancia ambiental.
  1. Desarrollador: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que legalmente está facultada para llevar a cabo la actividad, obra o proyecto y quien funge como ejecutor de la misma ante el Estado y tiene interés directo en llevarla a cabo. Es asimismo quien suscribe los compromisos ambientales y el responsable directo de su cumplimiento.
  1. DIGECA: Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental. (PASARLO ABREVIATURAS)
  1. EIA: Evaluación de Impacto Ambiental. (PASARLO ABREVIATURAS)
  1. Guía ambiental: Documento orientador que incluye un conjunto de medidas ambientales de índole genérico, organizadas según los componentes de desarrollo temporal o espacial de una actividad u obra en operación, según el sector o subsector a que pertenezca. Su finalidad es facilitar la operación, mantenimiento y dado el caso, la ampliación de la respectiva actividad u obra en operación, de forma tal que incorpore la dimensión ambiental en todas y cada una de sus fases. Es un instrumento orientador, no vinculante, ni obligatorio, salvo que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de forma voluntaria, desee suscribirse, total o parcialmente a la misma como forma de agilizar y facilitar su trámite ambiental ante el Estado y/o como parte de su compromiso de responsabilidad ambiental y social.
  1. Impacto Ambiental: Efecto que una actividad u obra en operación, o alguna de sus acciones y componentes, tiene sobre el ambiente o sus elementos constituyentes. Puede ser de tipo positivo o negativo, directo o indirecto, acumulativo o no, reversible o irreversible, extenso o limitado, entre otras características.
  1. Impacto Ambiental negativo significativo: corresponde con aquel efecto o alteración ambiental, de carácter negativo, que se produce en uno, varios o en la totalidad de los factores que componen el medio ambiente, como producto de la ejecución de una acción humana dada, y en el cual, se superan los estándares ambientales establecidos en el marco regulatorio ambiental vigente, o en ausencia de éstos, los criterios de desempeño establecidos según lineamientos de buenas prácticas ambientales, basados en principios de racionalidad, lógica o bien, usos internacionales conocidos y aceptados socialmente.
  1. Plan de Mejoramiento Ambiental (PMA): documento técnico , por medio del cual se identifican los impactos ambientales que caracterizan la ejecución de la actividad en el área del proyecto en el que se desenvuelve la actividad u obra. Incluye además, la valoración de los impactos, las medidas ambientales destinadas a la prevención, corrección, restauración y compensación de aquellos calificados como negativos, el marco jurídico que los regula, los objetivos y metas para la atención de las medidas, los responsables y plazos de su ejecución y los compromisos ambientales para cada uno de los impactos identificados.
  1. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía. (PASARLO ABREVIATURAS)
  1. SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental. (PASARLO ABREVIATURAS)
  1. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación. (PASARLO ABREVIATURAS)

 

INCLUIR CONCEPTOS: ASPECTOS E IMPACTOS AMBIENTALES (DON ALLAN LOS REMITE)

CITAR QUE APLICAN LAS DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA SETENA (TAREA SONIA y MR LAS QUE NO SE CONTEMPLAN DE LA LECTURA DEL MISMO )

 

CAPÍTULO II

Licencia Ambiental

Para Actividades y Obras en operación sin EIA

 

Artículo 5°. – Principios básicos que rigen el sistema

El reglamento de Licencia Ambiental estará regido por los siguientes principios básicos:

Principio de prevención: Toda acción humana tiene asociado un riesgo o impacto ambiental y sanitario que es inherente a su naturaleza y la serie de procesos que involucra, el cual es necesario prevenir.

Principio de proporcionalidad: Los mecanismos de autorización o licenciamiento ambiental, así como de su control y seguimiento, deben ser proporcionales al grado de riesgo o impacto ambiental que caracteriza la acción humana en cuestión.

Principio de Responsabilidad y Autorregulación: Los responsables de la ejecución de acciones humanas tienen el deber ante la sociedad y ante si mismos, de realizar, bajo su propia responsabilidad, y como un mecanismo autónomo de regulación, una identificación de los impactos y riesgos ambientales que pueden generar o estar produciendo algún grado de contaminación ambiental y, como consecuencia de ello, y sobre la base del marco jurídico ambiental vigente, establecer un Programa de Mejoramiento Ambiental encaminado a prevenir y corregir dicha contaminación ambiental, a fin de lograr su equilibrio ecológico.

Principio de Gradualidad: Las autoridades ambientales como parte de su gestión aplicarán los instrumentos y medios técnica y legalmente necesarios, para prevenir y corregir la contaminación ambiental, tomando en cuenta la escala, la significancia de los impactos y riesgos ambientales involucrados y promoviendo que sean resueltos con orden prioritario aquellos que representan mayor y más severa afectación al ambiente. Se deberá elaborar y seguir un cronograma que planifique y organice las actividades necesarias para que las acciones humanas sujetas al proceso, cuenten con las medidas ambientales, estableciendo los plazos y metas razonables y equilibradas para todas las partes en los que se ejecutarán.

Principio de reglas claras y transparencia: Las autoridades ambientales establecen los instrumentos y medios que rigen el sistema de autorización y control ambiental de acciones humanas, de forma clara y abierta, por medio de publicaciones oficiales, tanto en lo referente a procedimientos y requisitos externos, como de aquellos pasos y procesos internos que rigen la toma de decisiones, a fin de cumplir con el requerimiento de transparencia y objetividad que norman la gestión pública.

Principio de Fiscalización basado en las Evaluaciones de la Conformidad: Las autoridades ambientales, sobre la base de la aplicación del principio de responsabilidad y autorregulación ambiental y del principio de reglas claras, utilizarán las declaraciones ambientales emitidas por los desarrolladores técnicamente sustentadas, como parte de los instrumentos de autorización y control ambiental, y como complemento de otros instrumentos técnicos directos de control, que pueden utilizar a su juicio y discreción para velar por el efectivo cumplimiento de los términos del presente reglamento, con el fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación ambiental.

 

Principio Precautorio: ( LA VA A REMITIR SALUD)

Artículo 6°.- Categorización general de las actividades u obras sujetas al proceso de Licencia Ambiental

Con el objeto de mantener la armonización de los procedimientos de gestión ambiental establecidos por el Estado, para los fines del presente reglamento y la aplicación integral del proceso de Licencia Ambiental, se utilizarán los mismos listados y categorías establecidos en el Reglamento General sobre los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental publicado mediante el Decreto Ejecutivo No. 31829 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC y sus reformas.

Esta categorización servirá de base para establecer los mecanismos de control y seguimiento ambiental que se emplearán, según la aplicación del principio de proporcionalidad.

 

Artículo 7°. El Plan de Mejoramiento Ambiental como instrumento principal de sistema

El Plan de Mejoramiento Ambiental (PMA) es el proceso mediante el cual, se realiza una evaluación ambiental, a fin de diagnosticar los aspectos e impactos ambientales, la valoración de los impactos identificados y, sobre esta base, establecer las medidas ambientales requeridas para dar cumplimiento al marco jurídico vigente, ordenadas según objetivos, metas y tareas.

Para la elaboración del PMA de una actividad u obra en ejecución, puede utilizarse como referencia los diferentes procedimientos y normas conocidas que conducen a la elaboración de un programa o plan de gestión ambiental para una organización, que implican la consideración de los siguientes pasos:

•  Identificación de la condición de sensibilidad o vulnerabilidad ambiental del área del proyecto.

•  Evaluación ambiental de la actividad u obra según los aspectos e impactos ambientales identificados para todos los factores ambientales que se cubran y según el marco jurídico ambiental vigente que se le aplique.

•  Valoración de los impactos ambientales y establecimiento de medidas ambientales correctivas, según marco jurídico vigente y otros criterios de desempeño cuando no se exista legislación sobre el tema.

•  Evaluación de costos de aplicación de medidas, establecimiento de objetivos y metas, así como su priorización, según la calificación del impacto.

•  Establecimiento de responsables de ejecución, pasos del proceso de corrección y síntesis del compromiso ambiental.

 

REMITIR AL FORMATO

Artículo 8°.- La Declaración Jurada de Cumplimiento Ambientales como mecanismo clave:

El instrumento base para la obtención de una Autorización Ambiental, será la Declaración Jurada de de Cumplimiento Ambiental, por medio de la cual, las empresas responsables de las actividades u obras en operación sujetas a este Reglamento, declararán bajo fe de juramento los compromisos ambientales incluidos en el Plan de Mejoramiento Ambiental de su organización. (INSERTAR COMO ANEXO 2 EL MACHOTE)

 

Artículo 9°. – Organización responsable de ejecutar el procedimiento

Corresponderá al Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental (DIGECA) como autoridad de calidad ambiental, y con la contribución de las diferentes oficinas, el ente responsable de conocer y resolver las peticiones de Licencia Ambiental, registrarlas regionales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), operar el procedimiento para la obtención de la autorización ambiental.

La DIGECA una vez otorgadas y supervisar su fiel cumplimiento por parte de los compromisos ambientales adquiridos por los beneficiarios, lo anterior, sin perjuicio de que, previa definición de los mecanismos de colaboración y cooperación interadministrativa, el SINAC reciba tales peticiones mediante sus diferentes oficinas regionales y coadyuve en las tareas de fiscalización antes señaladas.

 

Artículo 10°. – Funciones de la autoridad ambiental

Corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía como autoridad ambiental, las siguientes funciones:

•  Implementar en todos sus alcances el presente Reglamento;

•  Desarrollar y mantener, por medio de la DIGECA, un sistema de información, registro, supervisión y fiscalización intra e interinstitucional de la Licencia Ambiental ;

•  Otorgar, mediante resolución de la Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental , la Licencia Ambiental de conformidad con los lineamientos establecidos en este Reglamento;

•  Coordinar e implementar los mecanismos de calificación, otorgamiento de incentivos y de sanciones, por el desempeño ambiental de los desarrolladores en las actividades u obras que llevan a cabo y que cuentan con Licencia Ambiental

•  Coordinar con otras autoridades y otros actores clave del sistema, públicos o privados, el desarrollo de mecanismos de colaboración y de incentivo al proceso de Licencia Ambiental.

•  Elaborar o avalar, las Guías y Manuales ambientales de tipo sectorial que sirvan como instrumentos para la prevención o corrección de la contaminación de actividades u obras.

 

Artículo 12°. – De los profesionales que elaboran y firman los Planes de Mejoramiento Ambiental

Toda solicitud de Licencia Ambiental deberá fundarse en Planes de Mejoramiento Ambiental que hayan sido preparados por profesionales en el campo de la gestión ambiental, con experiencia mínima de dos años. Estos profesionales podrán laborar para la empresa interesada o ser consultores externos. En el caso de que la empresa solicitante disponga de un profesional regente, éste deberá avalar con su firma el PMA planteado.

En el PMA deberá indicarse el nombre completo, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y dirección exacta del o los profesionales en gestión ambiental que participaron en la redacción del PMA, quienes serán solidariamente responsables, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiental, en caso de que dicho instrumento contradiga las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica.

 

Capítulo III

Otorgamiento de la Licencia Ambiental

 

Sección III – A

De los Planes de Mejoramiento Ambiental

Artículo 13°. – De la identificación de aspectos e impactos ambientales

Todo Plan de Mejora Ambiental deberá iniciar con un diagnóstico que identifique los aspectos e impactos ambientales que involucra la actividad u obra, clasificando aquellos que, por su significancia ambiental requieran medidas ambientales para su eliminación, corrección, mitigación o compensación.

Para realizar este diagnóstico, deberá utilizarse la Tabla del Anexo 1 del presente reglamento, debiéndose además considerar toda la información técnica disponible a fin de realizar una evaluación sistemática de la condición ambiental de la actividad u obra en cuestión y del Área de Proyecto.

Para aquellas actividades u obras calificadas como de alto impacto (categoría A) deberá tomarse en cuenta la condición de vulnerabilidad ambiental del terreno en que se localice, a fin de que se identifiquen limitantes ambientales que generen una situación de desequilibrio y que requieran de un mecanismo correctivo o mitigativo.

 

Artículo 14°. – Sobre el marco jurídico y la definición de criterios de desempeño

Como base de referencia para determinar si los aspectos e impactos ambientales representan una fuente significativa de contaminación, deberá considerarse como criterio fundamental, el grado de cumplimiento de los estándares o lineamientos de gestión que establece el ordenamiento jurídico ambiental vigente.

 

Artículo 15°. – Objetivos y metas ambientales

Una vez identificados los aspectos e impactos ambientales así como el grado de cumplimiento del marco jurídico vigente, el interesado deberá proponer un plan de medidas correctivas que deberán priorizar las medidas referidas a los impactos ambientales negativos de carácter significativo identificados, señalando si se trata de medidas de minimización, mitigación, corrección, restauración o bien compensación ambiental.

Una vez establecidas las medidas ambientales, deberán definirse las metas de cumplimiento, de forma tal que, según sea la capacidad de respuesta de la organización, desde el punto de vista de prevención, corrección de la contaminación o restauración ambiental, se logre en el más corto plazo posible, poner en práctica las medidas correctivas.

 

Artículo 16°. – Del Plan de Mejoramiento Ambiental

Todas las acciones deberán ordenarse en una matriz resumen de la gestión ambiental. Los temas a incluir en cada una de las columnas, seguirán el siguiente orden (de izquierda a derecha):

•  Factor o tema ambiental de referencia, conforme a los temas contenidos en el Anexo 1 de este reglamento y que apliquen para el caso;

•  Aspecto ambiental vinculado;

•  Impacto Ambiental identificado;

•  Resultado de la valoración de importancia del impacto ambiental, según un procedimiento cualitativo o semicuantitativo;

•  Marco jurídico de referencia;

•  Estándar o lineamiento ambiental a cumplir o en su defecto, el parámetro de desempeño a cumplir;

•  Referencia al protocolo de medidas ambientales a cumplir y que se anexan al PMA, ordenados respecto al factor o tema ambiental de referencia;

•  Plazo y meta para la implementación del protocolo de medidas ambientales;

•  Costo aproximado de la implementación del protocolo de medidas ambientales;

•  Responsable de la aplicación, por parte de la organización, del correspondiente protocolo de medidas ambientales, y

•  Todos los compromisos ambientales a que se obligará la organización, el plazo y la forma en que los efectuará a fin de prevenir, corregir la contaminación y restaurar las condiciones ambientales para el correspondiente factor o tema ambiental de referencia.

Toda la documentación elaborada como parte del proceso de confección e implementación del PMA deberá ser resguardada en el sitio en que se localiza la actividad, obra o proyecto, por parte de su gerencia o jefatura de mayor rango. Dicha documentación deberá estar accesible para su revisión por parte de las autoridades competentes.

El hecho de que la documentación vinculada al PMA no conste en la sede de la empresa será considerado como una falta grave. El desarrollador o responsable de la actividad u obra en ejecución, deberá velar porque la información se mantenga en buen estado, caso contrario deberá reponerla.

 

Artículo 17°. – De la implementación del PMA y la organización que lo operativiza

El desarrollador deberá implementar en forma inmediata el Plan de Mejoramiento Ambiental y desarrollar las medidas y acciones planteadas de acuerdo al cronograma propuesto, una vez recibido por DIGECA.

Las actividades y obras contempladas en el artículo 2 de este decreto, deberán llevar un libro de registro con el que se monitorean los avances de la implementación del Plan de Mejora Ambiental.

 

Artículo 18°. – Vigilancia de los compromisos ambientales y los plazos

La autoridad fiscalizadora velará por el cumplimiento de los compromisos y los plazos establecidos en el Plan de Mejoramiento Ambiental, pudiendo ser ajustados mediante resolución motivada, en la que se consignarán las razones técnicas y legales que sirven de base para la decisión.

 

Sección III - B

Declaración Jurada de Cumplimiento Ambiental y la Licencia Ambiental

 

Artículo 19°. - De la Declaración Jurada de Cumplimiento Ambiental.

Una vez que la actividad u obra sujeta al proceso de licencia ambiental ha elaborado su Plan de Mejoramiento Ambiental y ha iniciado su implementación, el desarrollador o responsable de la actividad u obra, deberá rendir una Declaración Jurada de Cumplimiento Ambiental que deberá incluir la siguiente información: (según anexo xx)

•  Nombre de la actividad u obra en operación;

•  Ubicación exacta de la actividad u obra en operación;

•  Descripción de la actividad u obra en operación (características principales);

•  Fecha de elaboración del PMA;

•  Profesional(es) responsables del PMA;

•  Descripción resumida del PMA.;

•  Los compromisos ambientales que contiene el PMA;

•  Medidas ambientales contenidas en el PMA, y su plazo de aplicación;

•  Compromiso expreso de cumplimiento, del PMA y de la normativa ambiental que resulte aplicable a la actividad u obra;

 

Artículo 20°. – De la solicitud de Autorización Ambiental

Las obras y actividades reguladas por este Reglamento deberán solicitar ante la DIGECA la solicitud de Autorización Ambiental, acompañada de un Plan de Mejoramiento Ambiental en calidad de declaración jurada.

 

Artículo 20°a. – De la Declaraciones Juradas de Cumplimiento Ambiental y el otorgamiento de la Licencia Ambiental

La Declaración Jurada de Cumplimiento Ambiental descrita en el artículo anterior, deberá hacerse llegar dentro de una carpeta debidamente rotulada con el nombre de la actividad u obra ante aquellas oficinas regionales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) habilitadas para este fin por el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), o ante la Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental (DIGECA).

A la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales que se presente, se deberá adjuntar la siguiente documentación:

1) Copia digital, en disco compacto o su equivalente del Plan de Mejoramiento Ambiental.

2) Copia certificada de la cédula de identidad del responsable de la actividad, cuando se trate de una persona física; o bien del representante legal cuando se trate de una persona jurídica. En ambos casos, se podrá presentar en lugar de la copia certificada, el original con la copia fotostática, para que sea confrontada por el funcionario público que recibe la documentación;

3) Copia certificada del plano catastrado del inmueble donde se localiza la actividad u obra, o bien presentar el original con la copia fotostática para que sea confrontada por el funcionario público que recibe la documentación;

4) Certificación notarial o registral de la personería jurídica del desarrollador de la actividad, u obra, cuando se trate de persona jurídica;

5) Lugar o medio idóneo para atender notificaciones.

 

Artículo 20°b. – Del otorgamiento de la Licencia Ambiental

En el caso de entregarse en las oficinas regionales del SINAC, éstas establecerán un número de consecutivo a la documentación y dispondrán de un plazo máximo de cinco días hábiles para trasladar la misma a la DIGECA.

En un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la recepción de la documentación por parte de la DIGECA, se emitirá la Resolución Administrativa en la que otorga la Licencia Ambiental a la actividad u obra en operación correspondiente, resolución que se notificará al fax o dirección física o electrónica señalados para este fin. En caso de que, durante el proceso de revisión de la documentación, la autoridad ambiental detectase inconsistencias en el PMA, podrá solicitar, con la debida justificación técnica, una modificación de las mismas, para lo cual otorgará un plazo que no podrá ser menor a 10 días hábiles, según lo dispone la Ley No.8220.

La Licencia Ambiental tendrá un número de consecutivo y se emitirá con un formato que definirá la autoridad ambiental. En dicho formato se incluirá una cláusula de cumplimiento ambiental para ambas partes, es decir, los compromisos ambientales que estarán bajo la responsabilidad del desarrollador de la actividad u obra en cuestión, y los compromisos que estarán bajo el cumplimiento de la Autoridad Ambiental , en relación al proceso de fiscalización, control y seguimiento. (REVISAR VOTO SALA CONSTITUIONAL)

 

Artículo 21°. - De la vigencia e interrupción de la Licencia Ambiental

La vigencia de la Licencia Ambiental es por tiempo indefinido y estará sujeta al mecanismo establecido por el Estado de control y seguimiento ambiental.

La Licencia Ambiental podrá dejarse sin efecto, si se comprueba el incumplimiento de las regulaciones vigentes y de los compromisos ambientales del PMA para lo cual se seguirá el procedimiento previsto por la Ley Orgánica del Ambiente para el caso de la viabilidad ambiental.

 

Capítulo IV

De los mecanismos de control y seguimiento ambiental

Artículo 22°. – Control y seguimiento ambiental

Las actividades u obras en operación que dispongan de Licencia Ambiental estarán sujetas a un proceso de control y seguimiento ambiental cuyo objetivo será velar por el cumplimiento de los compromisos ambientales suscritos en la Declaración Jurada de Cumplimiento.

El proceso de control y seguimiento ambiental que aplicará la autoridad ambiental competente será similar al establecido, en el Decreto Ejecutivo No. 31849 – MINAE – S – MOPT – MAG – MEIC.

A fin de lograr el máximo aprovechamiento de los recursos del Estado, el MINAE coordinará con otras autoridades del Poder Ejecutivo que tienen responsabilidades en el campo de la gestión de contaminación ambiental, para que el proceso de control y seguimiento ambiental siga un procedimiento estandarizado y armonizado entre dichas autoridades.

 

Capítulo VI

Reconocimientos e incentivos ambientales e información público

 

Artículo 23 . - Del reconocimiento de sistemas de gestión ambiental desarrollados por otros mecanismos de certificación ambiental

En el caso de que una actividad, obra o proyecto disponga de un sistema de gestión ambiental operando y elaborado en el marco de una certificación ambiental del cual se disponga de una efectiva constancia, la misma podrá servir como sustituto o complemento de la Declaración Jurada de Cumplimiento señalada en el artículo 19 de este procedimiento, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:

•  Que la certificación ambiental esté vigente y que esté reconocida por el Ente Costarricense de Acreditación.

•  Que exista una documentación formal que registre efectivamente la certificación ambiental, su plan de gestión ambiental, los compromisos ambientales y su sistema de operación, la cual deberá servir, en caso requerido como respaldo de lo indicado en el presente artículo.

 

Artículo 24°. – El Galardón Ambiental por buen desempeño

El MINAE en coordinación con otras autoridades, promoverá un reconocimiento ambiental por el buen desempeño y calificación de las actividades, obras y proyectos que disponen de viabilidad (licencia) ambiental y licencia ambiental.

Este Galardón Ambiental consistirá en un sello verde y una bandera ambiental, así como una certificación que categorice la condición del galardón en virtud del grado desempeño y duración y superación del mismo mostrado por la actividad, obra o proyecto en cuestión.

Una vez otorgado, el Galardón Ambiental se revisará según la periodicidad establecida para el control y seguimiento por este Reglamento o bien según lo indicado en el Reglamento General de EIA que administra la SETENA.

El Poder Ejecutivo emitirá vía decreto, el reglamento técnico que detalle las condiciones en que operará el Galardón Ambiental y la forma en que éste se convertirá en un Galardón de carácter integral, desde el punto de vista de gestión ambiental.

La obtención del Galardón Ambiental tendrá implicaciones directas e indirectas desde el punto de vista de incentivos ambientales para la actividad, obra o proyecto que muestre la condición de mejoramiento o estabilidad de su desempeño ambiental.

 

Artículo 25°. – Otros incentivos ambientales

La obtención de un galardón ambiental y su renovación y permanencia, hará a la actividad, obra o proyecto en cuestión, objeto de disfrutar de incentivos ambientales, tales como:

•  Reconocimientos públicos, por medio de publicaciones en al menos un diario de circulación nacional de la lista de actividades, obras o proyectos galardonados.

•  Alargamiento de plazos para los procesos de control y seguimiento, en lo referente a la entrega de documentos y renovación de trámites de licencias, permisos y autorizaciones ante el Estado.

•  Beneficios financieros para aplicación de carteras crediticias especiales para la gestión ambiental ante el Sistema Bancario Nacional estatal.

•  Ecosello a nivel internacional, para aquellas actividades, obras o proyectos dedicadas a la exportación de productos.

•  Aplicación de seguros ambientales para aquellas actividades, obras o proyectos,

•  Agilización o bien condiciones de régimen simplificado de trámites ambientales para ampliaciones de la actividad, obra o proyecto; y

•  Otros que adicione el Estado costarricense en las diversas legislaciones y reglamentos técnicos que emita y que tengan relación con el tema.

 

Artículo 26°. – Del acceso de información al público

El Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la DIGECA, dispondrá de un sistema de registro e información al público sobre la Licencia Ambiental. Dicho acceso se efectuará, en la medida de lo posible, por medio de un sistema de consulta digital, ya sea por Internet, o bien por medio del acceso a una terminal de computadora en la sede de la DIGECA, con su respaldo en un libro de actas levantado para este fin, el cual deberá ser abierto por la asesoría legal y suscrito por el director de dicha dirección.

 

Capítulo VII

Denuncias Ambientales y sanciones

 

Artículo 27°. – Denuncias ambientales

Las denuncias ambientales que se presenten contra una actividad u obra en operación sujeta al proceso de Licencia Ambiental, deberán gestionarse ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual podrá contar con el apoyo técnico de la DIGECA y la SETENA para el trámite de las mismas.

 

Artículo 28°.- Forma de presentación de las denuncias ambientales.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, las denuncias deberán presentarse de forma verbal o por escrito. La misma debe incluir la siguiente información:

•  La indicación del nombre completo y número de cédula o pasaporte del denunciante.

•  Los hechos que la motivan.

•  Lugar para notificaciones.

•  De ser posible, el nombre completo del denunciado, nombre del proyecto, la ubicación exacta de la actividad u obra en operación, y número del expediente que se le asignó.

•  Para la denuncia verbal, el denunciante deberá apersonarse ante el Tribunal Ambiental a fin que se levante el acta correspondiente.

 

Artículo 29°.- Trámite de la denuncia ambiental

Una vez recibida una denuncia que cumpla con los requisitos indicados en el artículo anterior, el Tribunal Ambiental Administrativo podrá requerir la colaboración de otras autoridades administrativas ambientales, a efecto de realizar, en su caso, una inspección del sitio y demás gestiones para verificar la verdad real de los hechos. En el caso de llevarse a cabo una inspección, deberá levantarse un acta de la misma y en su caso, un reporte técnico.

Para dictar el acto final, el Tribunal dispondrá de un plazo de treinta días de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente.

 

Artículo 30°.-En los casos de incumplimiento de los compromisos ambientales.

De constatarse, previo procedimiento administrativo, el incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos para la obtención de la Licencia Ambiental , quedan los responsables sujetos a las sanciones administrativas establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 98, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Ambiente.

 

Artículo 31°.- De la potestad para ordenar la suspensión de la Licencia Ambiental y sus implicaciones

En el caso de incumplimiento comprobado de los compromisos ambientales asumidos por el interesado mediante el procedimiento de Licencia Ambiental, podrán imponerse las sanciones previstas por la Ley Orgánica del Ambiente, así como las medidas cautelares idóneas y necesarias para evitar daños al ambiente o cesarlos.

 

Capítulo VIII

Disposiciones finales

 

Artículo 32.- Cláusula de responsabilidad ambiental:

El profesional que firma el PMA es el responsable directo de la información técnica que aporta en el mismo. Esta información se aceptará como cierta, y será el fundamento para la elaboración de la Declaración Jurada de Cumplimiento Ambiental respectiva, sobre cuya base se podrá otorgar la Licencia Ambiental. En el caso de que se aportara información falsa, el firmante no solo será responsable por esta falta, sino también por las consecuencias de decisión que a partir de esos datos haya incurrido la autoridad ambiental, lo cual podría implicar sanciones administrativas y penales.

 

Artículo 33°.- Validación del PMA en otros trámites ante el Estado

Las actividades u obras en operación no sujetas al proceso de Licencia Ambiental y que, han elaborado PMA, podrán validarlo ante la DIGECA, siempre y cuando dicho PMA comprenda los aspectos ambientales señalados en el Anexo 1 del presente reglamento.

Las viabilidades ambientales otorgadas antes de la fecha de publicación de este reglamento por parte de la SETENA a las actividades u obras en operación tendrán los mismos efectos que la Licencia Ambiental y se regirán por el procedimiento de seguimiento y control establecido en este Reglamento.

 

Artículo 34º.-De los recursos.

Contra las resoluciones que se adopten en aplicación de este reglamento, cabrán los recursos previstos por la Ley General de la Administración Pública.

 

Artículo 35º.-Del agotamiento de la vía administrativa.

Se tendrá por agotada la vía administrativa, al resolverse el recurso de apelación por parte del Ministro del Ambiente y Energía.

 

Artículo 36°.- Entrada en vigencia.

El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

TRANSITORIO I:

La Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental (DIGECA), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberán establecer el mecanismo de coordinación necesario para dar fiel cumplimiento a lo señalado en el presente reglamento. Este mecanismo deberá ser fijado en un plazo máximo de 3 meses contados a partir de la publicación de este reglamento. En dicho plazo, las solicitudes para el otorgamiento de la Licencia Ambiental deberán ser presentadas directamente ante DIGECA.

 

TRANSITORIO II:

En el caso de que al momento de la promulgación del presente reglamento ya se hubiese iniciado ante la SETENA un procedimiento de evaluación ambiental, se requerirá en su lugar, la presentación de la Declaración Jurada de Cumplimiento correspondiente ante la DIGECA. 

  

TRANSITORIO III:

El Ministerio del Ambiente y Energía le asignará los recursos humanos, logísticos y financieros necesarios a la Dirección de Gestión de la Calidad Ambiental (DIGECA) para dar el debido cumplimiento de las nuevas funciones designadas a la DIGECA mediante el presente reglamento.

 

TRANSITORIO IV:

Para todo efecto legal, inclusive el sanitario, se concederá a la Licencia Ambiental , idénticos efectos a la declaratoria de viabilidad ambiental que se otorga para aquellas actividades u obras sujetas a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Con el fin de avanzar en el desarrollo de un sistema de Licencia unificada, el MINAE, como ente rector en material ambiental en el país, y con el apoyo técnico de la DIGECA, desarrollará en un plazo no mayor de 6 meses a partir de la promulgación del presente reglamento, un sistema integrado de gestión ambiental que ordene las acciones del Poder Ejecutivo en materia de gestión ambiental, a fin de estandarizar y armonizar los procedimientos, acciones e instrumentos de protección ambiental

 

TRANSITORIO V:

Para todos los efectos, la Licencia Ambiental resultará exigible a partir del 1 de junio del 2008.

 

 

TRANSITORIO VI:

Los proyectos, obras o actividades que iniciaron actividades después de la promulgación de la Ley Orgánica del Ambiente y que, al momento de la promulgación del presente reglamento, no disponen de Viabilidad Ambiental por medio del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental ante la SETENA, estarán obligados, según el principio de igualdad a cumplir con el trámite de Licencia Ambiental que se norma en el presente reglamento, y según los plazos y requerimientos establecidos en éste. Lo anterior, sin perjuicio de

las responsabilidades correspondientes por los daños ambientales que hayan podido causar.

 

 

TRANSITORIO VII:

Dado en la Presidencia de la República. San José , a los 30 días del mes marzo del 2007.

 

 

OSCAR ARIAS SANCHEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

ROBERTO DOBLES

MINISTERIO DEL AMBIENTE

Y ENERGÍA

 

Anexo 1

Lista de temas y protocolos de referencia a ser considerados en el proceso de Licencia Ambiental

 

Nota: aquellos temas ya incluidos en el ámbito del Permiso Sanitario de Funcionamiento, deberán ser resumidos y citados, a fin de evitar repeticiones innecesarias. Esto, sin menoscabo que los mismos puedan ser actualizados a la luz de los resultados obtenidos en la elaboración del Plan de Mejoramiento Ambiental.

No. Protocolo

Nombre del Protocolo

Ámbito de aplicación

Gestión de Aire

1.

Emisiones de fuentes fijas

Calidad del aire interior e inmediatamente exterior de establecimientos o áreas de actividad humana.

2.

Emisiones desde fuentes móviles

Calidad del aire originada por vehículos motorizados generadores de emisiones.

3.

Control de ruido por actividades antrópicas.

Ruidos originados desde establecimientos. Calidad del aire interior y exterior.

Ruidos generados por maquinaria.

4.

Emisiones de radiaciones ionizantes

Emisiones radiológicas o similares originadas desde máquinas al interior o exterior de establecimientos.

Movilización y operación de sustancias radiológicas.

5.

Emisiones de radiaciones no ionizantes

Emisiones de radiación óptica, magnética, electromagnética o de ámbito similar. Cubre la calidad del aire interior y exterior de las fuentes de radiación.

6.

Emisión de vibraciones

Vibraciones generadas por maquinaria fija al interior o exterior de establecimientos o bien por maquinaria móvil. Se incluyen también vibraciones por detonaciones o explosiones controladas y otras fuentes de emisión de fuerzas súbitas al ambiente.

7.

Emisiones Térmicas

Fuentes de ondas calóricas desde maquinarias, equipos o actividades específicas que operen al interior o exterior de establecimientos.

8.

Olores

Fuentes de olores en el interior o exterior de los establecimientos.

Gestión del agua

9.

Calidad del agua potable

Calidad del agua que es aprovechada para consumo humano o para las actividades productivas.

10.

Uso y protección de las aguas subterráneas

Aprovechamiento de aguas subterráneas por pozos o captación de manantiales, áreas de protección, gestión de prevención de la contaminación.

11.

Tratamiento de aguas residuales

Control de la producción, tipos y calidades de las aguas residuales así como del tipo de tratamiento que reciben. Control de la producción de vertidos y su disposición en cuerpos de agua o manejo integral.

12.

Consumo de agua

Registro de consumo para las actividades humanas y control y prevención del desperdicio.

Gestión del suelo y de los residuos sólidos

13.

Uso y conservación del suelo

Tipo de uso conforme del suelo. Aplicación de prácticas de conservación de suelos.

14.

Producción y manejo de residuos sólidos ordinarios

Prácticas de recolección, separación y disposición de residuos sólidos ordinarios dentro de la actividad. Procedimientos de entrega para transporte. Sistemas de reciclado. Lugar de disposición final de los residuos.

15.

Producción y manejo de residuos sólidos especiales y peligrosos

Prácticas de identificación, recolección, separación y disposición de residuos sólidos especiales y especiales peligrosos dentro de la actividad y la disposición final de los mismos. Procedimientos de entrega para transporte.

16.

Producción y manejo de residuos sólidos bioinfecciosos

Prácticas de identificación, recolección, separación y disposición de residuos bioinfecciosos dentro de la actividad. Procedimientos de entrega para transporte.

17.

Incineración de desechos

Prácticas de incineración de desechos según reglamentación que norma la actividad.

Gestión de las amenazas naturales y antrópicas

18.

Prevención y atención de desastres vinculados a amenazas naturales

Identificación de fuentes de amenazas naturales que afectan el área del proyecto y su entorno inmediato, considerando temas como sismicidad, amenazas volcánicas, fallas geológicas, inundación, licuefacción, deslizamientos, avalanchas y Tsunamis en zonas costeras.

19.

Prevención y atención de incendios forestales y en establecimientos

Prácticas de prevención de incendios, así como acciones de contingencia en casos de incendios.

20.

Prevención y atención de derrames de sustancias tóxicas

Identificación, rotulación, almacenamiento, manejo y prevención de la contaminación por sustancias tóxicas tanto a lo interno como fuera del establecimiento.

21.

Manejo de sustancias peligrosas

Identificación, rotulación, almacenamiento, manejo y prevención de la contaminación por sustancias peligrosas tanto a lo interno como fuera del establecimiento.

22.

Manejo de sustancias hidrocarburadas

Identificación, rotulación, almacenamiento, manejo y prevención de la contaminación por sustancias hidrocarburadas tanto a lo interno como fuera del establecimiento.

23.

Manejo de plaguicidas

Identificación, rotulación, almacenamiento, manejo y prevención de la contaminación por plaguicidas tanto a lo interno como fuera del establecimiento.

Gestión de la flora y fauna

24.

Uso, manejo, protección y explotación de flora y fauna

Prácticas de interacción con los biotopos cercanos, incluyendo áreas de protección. Sistema de explotación de recursos biológicos, excepto extracción forestal.

25.

Explotación de recursos forestales

Prácticas de extracción de recursos forestales de bosques según planes de manejo organizados en cumplimiento de la legislación forestal vigente.

Gestión de los recursos culturales y el paisaje

26.

Protección y manejo del paisaje

Prácticas de manejo del impacto paisajístico por parte de la actividad.

27.

Recursos culturales y arqueológicos

Vinculo de la actividad productiva respecto a los recursos culturas y arqueológicos presentes dentro de su área de proyecto.

Gestión del consumo de recursos naturales

28.

Consumo de energía

Prácticas para el control del consumo de energía y de ahorro y prevención del desperdicio del recurso.

Gestión de la seguridad e higiene ocupacional

29.

Seguridad laboral e higiene ocupación.

Desarrollo de un plan de seguridad laboral e higiene ocupacional y aplicación de prácticas en el establecimiento, el cual debe cumplir con la normativa que regula su contenido. Ergonomía. Estadísticas de prevención de accidentes.

30.

Plan de Emergencias

Prácticas concretas y aplicadas en la actividad para la prevención y atención contingente de emergencias vinculadas a fuentes de riesgo natural y antrópico, las que deben estar plasmadas en un plan el cuál debe cumplir con la normativa que regula su contenido.

 

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