Exp: 01-000168-559-PE-2
Res: 2005-1209
TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las quince horas cuarenta minutos del quince de noviembre de dos mil cinco.
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra JOSÉ KRUCKER STUBI , divorciado, cédula 8-045-695, nativo de Suiza en fecha 26 de noviembre de 1938, empresario, hijo de José Krucker y de Tecla Stubi, por el delito de DRENAJE ILEGAL DE HUMEDALES , en perjuicio de LA VIDA SILVESTRE . Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Guillermo Sojo Picado, Lilliana García Vargas y Javier Llobet Rodríguez. Se apersonaron en casación el Licenciado Crisitian Miguel Vargas Araya, defensor particular del imputado José Krucker Stubi, Licenciado Ronny Jimenéz Chavéz, en representación del Ministerio Público y el Licenciado Clarencio Bolaños Barth, en representación del Estado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 93-2005 de las dieiciséis horas del veintiocho de abril del dos mil cinco, el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Cuidad Quesada, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política ; 1, 30, 31, 45 y 71 del Código Penal; 103 de la Ley de Fauna Silvestre: 360, 361, 363, 364 del Código Procesal Penal, este Tribunal resuelve: Declarar al imputado JOSÉ KRUCKER STUBI autor y único responsablede haber cometido la ilicitud de DRENAJE ILEGAL DE HUMEDALES, en perjuicio de LA VIDA SILVESTRE y en tal carácter se le impone la multa de ciento siete mil seiscientos noventa colones netos, que junto con un timbre policial por valor de veinte colones, deberá cancelar dentro de los siguientes quince días a la sentencia ejecutariada a favor del Departamento de Vida Sivestre. Dicha multa contempla los aumentos anuales a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley y se obliga al infractor a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje para lo cual se faculta a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor Krucker Stubi. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y se remitirán los testimonios de sentencia a las autoridades correspondientes. Son ambas costas a cargo del imputado. Notifíquese. LIC MARCO VINICIO LIZANO OVIEDO. JUEZ”.
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación el Licenciado Crisitian Miguel Vargas Araya, defensor particular del Imputado José Krucker Stubi.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de casación.-
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez Sojo Picado; y,
CONSIDERANDO:
I- Admisibilidad. Estando planteado en tiempo y forma, y por reunir los requisitos legales establecidos en los artículos 422, 423, 424, 431, 443, 444, y 445 con relación al 369, todos del Código Procesal Penal, se admite para su trámite el recurso de casación que plantea el Licenciado Cristian Miguel Vega Araya, en su condición de defensor particular del sentenciado.
II- Motivos de casación. 1- Primer motivo: Se reclama la violación de los numerales 1, 142, 184, 361 inciso b) y 363 inciso a) del Código Procesal Penal. Se aduce el vicio de falta de fundamentación de la sentencia por cuanto el Tribunal de Juicio declaró al imputado autor responsable del delito de drenaje ilegal de humedales con fundamento en la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella presentada por la Procuraduría General de la República. No obstante lo anterior, y pese a que sobre esa acusación y querella se dictó auto de apertura a juicio, el Tribunal de instancia únicamente se refiere a la acusación del Ministerio Público, no así a la querella como si ésta última no fuera admitida. Argumenta el quejoso que la omisión apuntada constituye un vicio pues es imposible determinar los hechos que quedan cubiertos por la cosa juzgada. Destaca que los hechos de la querella no son los mismos de la acusación de la Fiscalía. Los reclamos se declaran sin lugar. Es cierto que el numeral 363 inciso a) del Código Procesal Penal exige como un requisito de la sentencia que contenga- entre otros requisitos que se puntualizan en esa norma – “… la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio”. No dice el articulo ni el inciso de cita que deba transcribirse de modo literal la querella y la acusación de la Fiscalía. Lo que interesa es que se enuncien el objeto del juicio, es decir los hechos sobre los que habrá de girar el debate. En el caso concreto según se aprecia del acta de debate, al imputado se le leyó tanto la acusación pública como la privada, de tal modo que la omisión en sentencia de indicar los hechos contenidos en la querella no causa indefensión alguna. Debe agregarse que, tanto la acusación del Ministerio Público como la querella, son coincidentes en la descripción de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos, e igualmente se individualiza al autor de los hechos. Por ende, procede denegar el reclamo.
III- Segundo motivo de casación por la forma. Se reclama el vicio de falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica racional en cuanto a la valoración de la prueba debidamente incorporada. Violación de los numerales 1, 2, 9, 142, y 184 del Código Procesal Penal, 103 de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre y 39 y 41 de la Constitución Política. Varios aspectos se enuncian en este motivo y que por una cuestión de orden, dado que el quejoso lo hace de modo indiscriminado, este Tribunal de Casación, los identifica como sigue: 1- Se aduce que cuando el Tribunal de Juicio, llega a afirmar que: “ Toda esta prueba, en resumen, confirma plenamente la acusación planteada por el Ministerio Público y la querella presentada por la representación del Estado pues ellas no pudieron ser desvirtuadas por el imputado, sino que su conducta ilícita quedó demostrada más allá de toda duda razonable”, invierte el principio de inocencia, pues el imputado se presume inocente, y es el Estado el que debe demostrar que es culpable. 2- La argumentación del imputado, según la cual la maquinaria que se encontraba en la finca era para limpiar riachuelos y una acequia ya existentes que salen al río, no fueron desvirtuadas, pues al respecto no existe prueba testimonial o documental que así lo indique y que señale que el lugar donde se encontró la draga se hubieren realizado canales nuevos. Ningún testigo vio la draga realizando esta labor, es decir dragando, de tal modo que no se sabe de donde obtiene el juzgador que se trata de canales nuevos, pues no existe prueba pericial que así lo indique, siendo un extremo que no se puede probar por testigos. 3- El recurrente estima que la manifestación del testigo Pedro Robles Arguello, según la cual estaba encargado de llevarle el almuerzo al “draguero”, y pudo observar cuando hacían los canales, es falsa, pues indicó cuando llegó la gente del Ministerio de Energía y Minas, el hijo del “draguero”, quien en ese momento manipulaba esa maquinaria, se puso nervioso e iba a dejar caer el brazo de la draga encima de los funcionarios del Minae, tal aspecto no es trascrito en sentencia, cuando lo cierto es que los funcionarios de este Ministerio indicaron que ellos no llegaron hasta donde la draga se encontraba. Lo anterior significa que Pedro Robles Arguello estaba mintiendo. Pide el recurrente que sobre este extremo se escuchen las grabaciones del debate. 4- Se dice que para determinar si determinada área es un humedal deben existir estudios técnicos, especialmente cuando el terreno en este caso concreto tiene más de veinte años de dedicarse a la ganadería, de tal modo que para tener por cierto que un área es humedal no basta la simple mención de los testigos, o bien lo que diga un biólogo como sucede en este asunto que se contó con la declaración de Vicente Meza. Debe considerarse que se trata de una propiedad privada, no se trata de un refugio forestal y tampoco ha sido declarada humedal administrativamente. Los reclamos se declaran sin lugar. Con respecto al punto 1, es cierto que el Tribunal de Juicio indica que la acusación y la querella no fueron desvirtuadas por el justiciable. Sin embargo, esa afirmación no es suficiente para decretar la nulidad del fallo de instancia, pues lo importante es que el fallo hace un estudio de los diversos elementos probatorios, tanto testimoniales, documentales y técnicos para llegar a concluir que el justiciable es autor del delito de drenaje ilegal de humedales. Es decir, la sentencia no se queda en la afirmación de que el justiciable no probó que la acusación o la querella no sean ciertas, sino que hace un detallado estudio de los diversos elementos de prueba para concluir que el justiciable es autor de los hechos. Con respecto al punto 2, contrario a la tesis del recurrente, se pudo establecer que la acción del acusado no consistió simplemente en la limpieza de canales ya existentes sino en la construcción de canales nuevos. En este sentido el Tribunal analiza la declaración de los testigos, entre ellos de Alejandro Alvarado Peña, el cual en lo que interesa respecto de los canales, señaló: “ Por mucho los canales tenían ocho días, miré el movimiento del suelo muy reciente”. ( cf. 247). David Reyes Vallejos sobre este extremo también señaló: “ ...lo que recuerdo es que se encontró una draga trabajando en la finca, la cual decomiso el MINAE, está ubicada en San Jorge, no sé de quien era. La draga estaba excavando en la finca supuestamente propiedad de este señor, la draga estaba como zanjeando una bajura, un humedal, no se si fue en el 2001, llegué con mis compañeros y funcionarios del MINAE pero no recuerdo los nombres”. ( cf. Folio 250). Conforme con lo anterior, la conclusión del Tribunal de Juicio, según la cual la acción del imputado no se limitó a limpiar unos canales ya existentes, sino a la construcción y zanjeo de unos canales nuevos, con la deliberada finalidad de drenar el humedal, y utilizarlo como potrero, no es ajena a los elementos probatorios sino que se deriva de ellos. De ahí que se ese argumento deba ser denegado. No es necesario que tal extremo sea demostrado con base en prueba pericial – tal y como se aduce en el recurso – sino que al respecto rige la regla contenida en el numeral 182 del Código Procesal Penal, según la cual todo se puede probar y por cualquier medio conforme a las reglas de la sana crítica racional. Con respecto al punto identificado para los fines de resolver esta impugnación como punto 3, también se declara sin lugar. Sí los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas se acercaron al lugar donde estaba la draga o bien no se acercaron a la misma, no es un extremo que sea esencial, pues lo que si queda claro es que pudieron apreciar la existencia de los canales, pudiendo verificar que la retroexcavadora estaba en el inmueble del justiciable. Sobre el punto 4, arriba señalado, para llegar a sostener que en la especie efectivamente existe un humedal en ese terreno, el juzgador contó con la declaración de Vicente Meza García, quien declaró en juicio indicando que la zona en que se realizaron los trabajos califican como un humedal dadas las características de la zona así identificada. Respecto de la necesidad de un decreto que declare administrativamente la existencia de un humedal, siendo un extremo que es planteado en el motivo de fondo, a los fines de no ser reiterativos, este Tribunal hará referencia a este reclamo al resolver dicho motivo. Finalmente con respecto al punto según el cual se alega que el terreno en que se localizaba el humedal estaba dedicado a la ganaderìa y por ende, no existía conocimiento de que efectivamente calificara como tal; esto es un humedal, debe indicarse que la sentencia claramente expone que por la zona en que se hace el drenaje, era clara la intención de construir los canales, pese a la existencia de animales como aves, e inclusive como lo indicó el testigo Pedro Robles Arguello indicó que fueron encontrados peces muertos, tortugas y hasta un caimán. Esos elementos hacen evidenciar que el sitio era una zona de protección y de vida de especies, por lo que no se accede al alegato.
IV- Tercer motivo de casación por la forma. Se acusa el vicio de ausencia de correlación entre la acusación y la sentencia. Se aduce aplicación indebida del numeral 103 de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre , y artículos 1, 2, 9, 365 y 39 y 41 de la Constitución Política. En la acusación se dice que los canales que se hicieron con motivo de drenar el humedal desembocan en Río Caño Negro, mientras que en la sentencia se dice que el río que pasa por la propiedad en donde se encontró la draga es el Río Rito, siendo ambos bastante distantes uno del otro. El reclamo no procede . La garantía de la correlación entre la acusación y la sentencia, está pensada en función del respeto al derecho de defensa: esto es, tratando de tutelar que al imputado no se le condene por hechos diversos a los acusados sobre lo que ha ejercido su descargo. Por ende, y para verificar y constatar la efectiva existencia de la violación de dicha garantía, es preciso indicar que no cualquier discrepancia entre la acusación y la sentencia, genera la nulidad del fallo. En la especie el punto medular de la acusación es que el justiciable realizó el drenaje de un humedal, sin que sea decisivo determinar o indicar que los canales iban a desaguar al Río Rito o al Caño Negro. En todo caso, se trata de un simple error material que no afecta lo esencial de la imputación planteada y sobre la cual se ha ejercido el derecho de defensa.
V- Recurso de casación por el fondo. Se aduce la aplicación errónea del numeral 103 de la Ley de Fauna Silvestre, e inaplicación de los numerales 7, y 84 de esa misma Ley, 32, 36, y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, y 58 de la Ley Forestal. Se argumenta que para que un área pueda ser catalogada como humedal debe existir una previa declaratoria por parte de los órganos administrativos. Siendo que el área en que se encontraba la draga no ha sido declarada como humedal, no se ha cometido delito alguno en el supuesto de que se hayan construido canales. Los reclamos no proceden. Si bien es cierto que el numeral 7 de la Ley de Conservación de Fauna Silvestre N- 7317 en su articulo 7 inciso h- establece que es competencia del Ministerio de Energía y Minas, administrar, supervisar, y proteger los humedales, y que su creación y relimitación se hará por decreto ejecutivo, contrario a lo que se había indicado en el Voto 2005- 0461 de las 8: 35 horas del 25 de mayo del 2005 por parte de Tribunal de Casación, luego de una revisión más exhaustiva del punto, llega a concluir que la ley no exige la declaratoria administrativa y por decreto de humedal como un requisito de tipicidad para la configuración del delito de drenaje ilegal previsto en el artículo 103 de la Ley Conservación de La Vida Silvestre. En efecto, en el Voto 2005- 0461 de las 8: 30 horas del 25 de mayo del 2005, el Tribunal de Casación con integración de los Jueces Jorge Morales García, Omar Vargas Rojas y Carlos Chinchilla Sandì, en lo que interesa para el caso concreto resolvió lo siguiente:
“ Como puede claramente observarse, la posición del juez a quo es considerar que el concepto normativo de humedal puede llenarse a través del auxilio técnico que determine que el área correspondiente cuenta con los elementos definitorios de humedal a que hace referencia tanto la Convención Mundial de Humedales, la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la Ley Orgánica del Ambiente, esto según una interpretación que se hace en relación con la importancia del bien jurídico medio ambiente y la necesaria tutela de estos recursos. Pese a lo anterior, estima este Tribunal, que en realidad, con independencia de lo innegablemente importante que es el Medio Ambiente para el individuo y la comunidad, no se debe de perder de vista que, en el presente caso, nos ubicamos dentro de materia odiosa, en donde confluyen muchos bienes jurídicos relevantes y los principios fundamentales que deben ser atendidos, en primer orden, son las garantías ciudadanas del individuo al ser juzgado. Es decir, las reglas de interpretación a favor de los recursos naturales, no podrían llegar a hacer sucumbir las garantías del debido proceso en el juzgamiento del imputado y concretamente, una de ellas, de relevancia fundamental, es la que establece el artículo 2 del Código Procesal Penal, en el sentido de que tratándose de materia odiosa, la interpretación válida es aquella que sea restrictiva y pro libertatis. En este sentido, el primer cuerpo normativo que debe de tenerse en consideración, a los efectos del alcance del tipo penal, debe ser, indudablemente la ley que contempla los tipos aplicables, es decir, la misma Ley de Conservación de la Vida Silvestre , la que, si bien es cierto, en el artículo 2, en donde se dan una serie de definiciones referentes a lo que es materia de regulación en la ley y se hace alusión expresa a lo que se define como humedal, al decir que comprende: "Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.", lo que resulta más relevante o determinante para efectos de resolver la presente causa, es lo que dispone el numeral 7 inciso h de ese mismo cuerpo normativo, que establece: " La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia: … h) Administrar, supervisar y proteger los humedales." De inmediato y refiriendo una segunda idea relacionada pero aparte de la anterior dispone: "La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos." (la negrilla es suplida). Cabe resaltar que, resulta tajante o determinante, para los efectos de la presente ley, que en efecto la definición del contenido normativo del concepto de "humedal" se hará por Decreto Ejecutivo que definirá, no sólo la creación de éstos, sino su delimitación. Evidentemente, dicha regulación es consecuente con la tutela del bien jurídico propiedad y, en el caso concreto de la regulación penal, con el principio de intervención mínima, toda vez que, si atendemos al concepto general de lo que es un humedal, referido por esta ley, podemos fácilmente percatarnos que es un concepto tan amplio, que requiere una delimitación conceptual que permita dar seguridad jurídica. Tenemos así, conforme a lo que ha definido la doctrina, que este tipo penal del artículo 103 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre , es un ley penal en blanco, que a través del concepto de humedal, deberá ser llenado por el Decreto Ejecutivo respectivo que delimite y crea el área de aplicación donde la conducta específica será punible. Evidentemente, esto resulta armonioso con la restante legislación que regula la materia, toda vez que si atendemos a la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, publicada y vigente desde el 13 de noviembre de 1995, tenemos que, en primer término, el artículo 32, al referirse a la clasificación de las áreas silvestres protegidas, establece como una de esas categorías a los humedales, mientras el numeral 37 de dicho cuerpo normativo dispone como una de las facultades del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Ambiente y Energía, el establecer áreas silvestres protegidas, específicamente en lo que interesa a los efectos del presente caso se dispone: "En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad , como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo. Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto en este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, solo a partir del momento en que se haya efectuado legalmente su pago o expropiación, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al régimen forestal. (Así reformado este párrafo por el artículo 72, inciso c), de la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996). Así, es claro que, por las implicaciones que tiene la afectación del principio constitucional de la propiedad privada (artículo 45 de la Constitución Política ), la protección de estos importantes ecosistemas, se hace recaer en el ente Estatal y que, evidentemente, la limitación a la propiedad que resulta armoniosa con la protección de los principios ambientales, consiste en que el particular, titular del derecho de propiedad se puede ver amenazado con la posibilidad de ser expropiado, sin embargo, la protección ambiental no llega, ni siquiera, a menoscabar el derecho del propietario, si previamente no se ha efectuado el pago o expropiación correspondiente, mucho menos, podría verse inquietado penalmente en el uso legítimo de su derecho de propiedad. Ciertamente, el numeral 41 de esta Ley Orgánica del Ambiente establece el interés público en la conservación de los humedales, tal y como lo reseñó la sentencia recurrida, sin embargo, ese interés es el que debe determinar la actuación estatal en su conservación, no puede ser extrapolado a rebasar los límites y alcances garantistas de la tipicidad penal. Por último y, también consecuente con lo ya dicho, tenemos que el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad, Ley Nº 7788 sancionada el 30 de abril de 1998 y publicada el 27 de mayo de ese mismo año, remite en la creación de las áreas silvestres protegidas, dentro de las cuales expresamente se hace alusión a los humedales a la ya citada Ley Orgánica del Ambiente. Así las cosas, resulta claro que de un análisis sistemático e integral de la normativa vigente, por la amplitud del concepto o definición de un humedal, para efectos de la tipicidad penal, la única forma legal de llenar ese contenido es a través de su creación y delimitación mediante Decreto Ejecutivo, lo que expresamente se reconoce en el fallo recurrido, no sucedía con el humedal del Río Lajas, que sería el que habría sido afectado con la canalización que se le reprocha al aquí imputado, es claro así que no estamos ante un humedal definido por Decreto Ejecutivo, ni ante un área oficial de protección o área privada debidamente autorizada, según los alcances establecidos en la ley; por ello, lo procedente es acoger el reclamo por el fondo deducido por el defensor del imputado y en su lugar absolverle de toda pena y responsabilidad por los delitos que se estimaron configurados”.
Como ya se indicó supra de un examen más detenido del punto sometido a consideración de esta Cámara, se concluye que en ningún momento la Ley de Conservación de Fauna Silvestre ni ninguna otra, ha exigido que para quedar protegidos los humedales, sea necesario la declaratoria administrativa vía decreto. Lo anterior por cuanto no sólo haría nugatoria la protección al medio ambiente, y a las especies de vida silvestre que de modo permanente, por temporada u ocasionalmente viven en los humedales, sino porque ello implicaría una desprotección total al bien jurídico. Véase que el numeral artículo 7 inciso h) de la Ley de Conservación de Vida Silvestre lo que establece es que una de las funciones del Ministerio el Ambiente Energía y Minas es administrar, supervisar y proteger los humedales y de seguido dice: " la creación y delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos." , de tal modo que no debe existir confusión entre la protección que da a los humedales dicha ley y la posterior declaración de los mismos como áreas silvestres protegidas que hizo el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. En efecto, al publicarse la Ley de Conservación de Vida Silvestre, los humedales no eran áreas silvestre protegidas por lo que su artículo 7 pretendía oficializar los humedales de propiedad estatal mediante un decreto ejecutivo. Es claro que sí al Estado le interesa que un inmueble en que existe un humedal, sea de sus propiedad, debe darse el procedimiento de expropiación y el pago previo. La confusión se da a partir de que la Ley Orgánica del Ambiente declara todos los humedales como áreas silvestres protegidas, tal declaratoria, en fincas particulares, rige solo a partir del momento en que se haya efectuado – como ya se indicó - legalmente su pago o expropiación, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Sin embargo, aún cuando los humedales se encuentre en propiedad privada, están protegidos pudiendo llegar a configurarse el delito de drenaje de humedales conforme a la Ley de Vida Silvestre. Debe recordarse que por expresa disposición del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ambiente, los humedales son de interés público, y por ende sujetos de protección. Por otro lado, véase que el artículo 7 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre se ubica dentro del capítulo II, denominado “De la Organización Administrativa ” y está referido a las funciones o competencias de la Dirección General de Vida Silvestre, de tal modo que es un artículo que únicamente establece las funciones de ese ente, pero no es propiamente un tipo penal, ni es el complemento de alguno. Hubiese sido distinto si la frase en cuestión; esto es, “ La creación y relimitación de humedales, se hará por decreto ,según criterios técnicos” , se hubiese ubicado luego de la definición de humedales en el capítulo I, artículo 2; o bien si el tipo penal hubiese comprendido la frase " y los demás humedales declarados así por decreto ejecutivo ", de tal modo que ante esas condiciones en la redacción del tipo penal no habría duda de que la intención del legislador era imponer esas limitaciones para la protección de los humedales únicamente sobre los declarados por vía de decreto. Esa no es el propósito de la ley, sino la protección en general de los humedales sea que se encuentren en propiedad privada o estatal. De ahí que el reclamo por el fondo deba declararse sin lugar.
VI . VOTO SALVADO DEL JUEZ LLOBET RODRÍGUEZ . El suscrito juez en forma respetuosa salva el voto, votando por declarar con lugar el recurso de casación. Las leyes especiales se caracterizan por la necesidad de interpretación sistemática de los delitos contemplados en las mismas, de modo que diversos términos mencionados en los tipos penales deben ser rellenados en cuanto al contenido de lo que significan a través de lo indicado en otros artículos de la Ley. En cuanto a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la mención que hace el artículo 103 de la misma de los humedales, es importante en primer término la definición de humedales que se establece en el artículo 2, pero también la indicación que se hace en el artículo 7 de que corresponde a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas la creación y delimitación de los humedales por medio de decreto ejecutivo, según criterios técnicos. De acuerdo con el principio de legalidad como garantía, por ello en la interpretación del tipo penal del artículo 103 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre son importantes los artículos 2 y 7, desempeñando el primero de dichos artículos importancia en particular en cuanto a que para el establecimiento de un humedal por decreto ejecutivo debe seguirse el concepto previsto en el artículo 2. En estos aspectos este juez comparte en general las consideraciones dadas por el Tribunal de Casación Penal en el voto 461-2005 del 25 de mayo de 2005. Sin embargo, esta protección penal limitada a los humedales establecidos por decreto ejecutivo, no debe llevar a considerar que los humedales que no hayan sido regulados de esa forma puedan considerarse desprotegidos. Por el contrario existe un deber estatal de protección de todos los humedales, en la medida que entren dentro del concepto de humedales establecido en los instrumentos internacionales y la legislación interna. Así conforme a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Habitat de Aves Acuáticas, ratificada por Costa Rica, nuestro país adquirió un compromiso internacional de protección de la totalidad de los humedales, de acuerdo con la definición que de los mismos se establece en dicha Convención. Por otro lado, la Ley Orgánica de Protección del Ambiente establece también la obligación de protección de la totalidad de los humedales, regulándose la obligación de reposición al estado anterior en la medida de lo posible, es decir de reparación del daño ambiental. Esta obligación existe aun cuando el humedal no haya sido declarado como tal por decreto ejecutivo. Ello es consecuencia de dicha Ley, de la mencionada Convención y del artículo 50 de la Constitución Política. Resulta así que se puede establecer una distinción entre humedales cuya afectación constituye el delito establecido en el artículo 103 de Conservación de la Vida Silvestre , dando además a la obligación de reparación del daño ambiental, y humedales que no entran en el tipo penal indicado, pero cuya afectación constituye un ilícito, aunque no penal, y que da lugar a que deba repararse el daño ambiental. En la sentencia del Tribunal de Juicio se acude al artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente en cuanto declara de interés público los humedales y su conservación por ser de uso múltiple, “ estén o no protegidos por las leyes que rijan esta materia ” (folio 276). De dicha norma deduce el juzgador que el artículo 103 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre , ya que los humedales están protegidos en todos los casos. Sin embargo, el artículo indicado es coherente con lo que se sostiene en el presente voto salvado, por cuanto menciona la posibilidad de que haya leyes que no abarquen la protección de los humedales con la extensión que en definitiva se otorga por la Ley Orgánica de Protección al Ambiente, ello al admitirse que puede ser que no estén protegidos por otras leyes, entre ellas la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Lo señalado en el presente voto salvado es conforme a los principios del Derecho Penal, entre ellos el de lesividad, puesto que de acuerdo al mismo se afirma el carácter fragmentario del Derecho Penal, que no otorga protección frente a todas las formas de violación de un bien jurídico tutelado, pudiendo encontrarse protección a otras formas no tuteladas por la ley penal en otras ramas del ordenamiento. Es además conforme al principio de legalidad, no solamente por las razones dadas arriba, sino también porque hay una razón de seguridad jurídica, debido a las implicaciones que tiene la aplicación del Derecho Penal, en cuanto a la exigencia de que el humedal esté declarado por decreto ejecutivo. Todo lo anterior, por supuesto, en el entendido de que la totalidad de los humedales se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico costarricense, algunos por el Derecho Penal y los restantes por la Ley Orgánica del Ambiente, lo mismo que por la Convención sobre los Humedales, arriba mencionada.
POR TANTO
Por mayoría se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. El Juez Llobet, salva el voto. NOTIFIQUESE.
Guillermo Sojo Picado
Lilliana García Vargas Javier Llobet Rodríguez
Jueces de Casación Penal
SUMARIA: 01- 000168- 559- PE
IMPUTADO: JOSE KRUCKER STUBI
DELITO: DRENAJE ILEGAL DE HUMEDALES
OFENDIDO: LA VIDA SILVESTRE